TELEFÓNICA MOVISTAR, ¿ NÚMEROS UNO? LO DUDO MUCHO.
Las grandes compañías de telefonía e Internet, pujan con ofertas, regalos, terminales ultima generacion, etc, por atraer cada día amas y mas clientes, y eso me parece de los digno y profesional. Pero a ninguna le da por competir con la calidad, o eso por lo menos es lo que yo opino.
La mayor compañia española de telefonía y servicios de red, Telefónica, a parte de ser la mas cara en precios y servicios, como para el cambio de terminales por puntos y mas cosas, resulta que es la que peor servicio da.
Esto lo comento, por que en mi caso particular, tengo contratados el teléfono e Internet con esta compañía y supuestamente, tengo contratados 10 megas.
Resulta que los diez megas no se ven ni se notan en ningún caso, me va tan lento, como cuando tenia seis, pero de lo que me quejo en esta ocasión, a parte de lo anterior, es de que el servicio que presta esta compañía, de dos meses a esta parte, no solo es que sea lento, si no que se corta durante segundos, incluso a veces minutos y te deja sin señal.
Se que no es un problema de configuración, pues lo he comprobado, ni tampoco un problema del ordenador ni del router wifi que tengo instalado, pues igualmente esta comprobado, que estos funcionan perfectamente.
Como sigo sufriendo tal castigo con la línea, se me ha ocurrido, antes de llamar al servicio técnico o en su caso, poner una queja, plantearlo en el Facebook, a ver si es un problema mío personal, o por el contrario, le ocurre lo mismo a mas personas.
Pues tras hacer tal comentario / pregunta, he recibido respuesta de diferentes lugares de España, en los que también tienen contratada la línea con MoviStar, y a ellos les sucede exactamente lo mismo que a mi.
A mi me sucede en Madrid centro, pero he recibido respuestas desde Pamplona, Valencia, Madrid, y mas provincias.
También he recibido comentarios de mas personas que no trabajan con MoviStar y resulta que a ellos no les sucede,lo que me da la seguridad, de que es la compañía telefónica mas grande del estado, la que esta dando un muy mal servicio, sin aclarar los motivos ni dar explicación alguna, ni por supuesto, rebajar los precios por tan mala actividad.
Estoy esperando algún otro comentario para ponerme en contacto con atención al cliente y en su caso, poner las quejas necesarias, si esto continua por los mismos derroteros que hasta ahora.
Me parece indecente, que una compañía que se presupone que es la numero uno, de tan mal servicio y que para mas inri, sean tan cobardes de no dar la cara, ante un problema, que como digo, es a nivel nacional y que a tantísimos clientes nos perjudica.
Espero que tomen cartas en el asunto y reparen su torpeza.
16, feb | sin comentarios Manuel En: Opinion Tecnologia Denuncia compártelo
LA SENTENCIA JUDICIAL DEL CASO MARTA DEL CASTILLO. Una vergüenza de sentencia, de ley y de justicia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 1 /2012
Rollo nº 725-2011 (sentencia sumario)
Sumario nº 1-2011
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995);
LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).
Sevilla a 13 de enero de 2012
ANTECEDENTES PROCESALES
Primero.- Han sido partes:
1. El Ministerio Fiscal. Representado por el SR. Ilmo. Fiscal D. Luis Martín
Robredo.
2. El acusado D. Miguel Carcaño Delgado, con DNI xxxx, natural de Sevilla,
nacido el día 14 de abril de 1989, hijo de xxxx y xxxx, sin antecedentes penales,
en prisión por esta causa, insolvente, representado por la Señora Procuradora DªMarta Arredondo Pazos y defendido por la Señora Letrada Dª Paloma Pérez
Sendino.
3. D. Francisco Javier Delgado Moreno, con DNI xxxx, natural de Sevilla, nacido
el día 27 de junio de 1968, hijo de xxxx y xxxx, con domicilio en Sevilla, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente,
representado por el SR. Procurador D. José Tristán Jiménez y defendido por el
SR. Letrado D. José Manuel Carrión Durán.
4. D. Samuel Benítez Pérez con DNI xxxx, natural de Sevilla, nacido el día 13 de
noviembre de 1989, hijo de xxxx y xxxx, con domicilio en Sevilla, sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente,
representado por el SR. Procurador D. Julio Paneque Caballero y defendido por
el SR. Letrado D. Manuel Caballero Casado.
5. Dª Mª García Mendaro con DNI xxxx, natural de Sevilla, nacida el día 24 de
abril de 1977, hija de xxxx y xxx, con domicilio en Sevilla, sin antecedentes
penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente, representada por el
SR. Procurador Dª. Manuela Luque Tudela y defendida por el SR. Letrado D.
José Antonio Salazar Murillo.
6. Y como acusadores particulares Dª Eva Mª Casanueva Núñez y D. Antonio
Abad del Castillo Márquez, defendidos por el Letrado D. José María Calero
Martínez, y representados por la Señora Procuradora Dª. Mª del Carmen
Rodríguez Casas.
Segundo.- El juicio oral tuvo lugar los días 17, 18, 19, 24, 25, 26 de octubre,
2, 3, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, y 29 de noviembre de 2011, practicándosecon el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los
acusados, documental reproducida, testifical xxxxxxxxx.
Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los
siguientes términos: “SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de los
siguientes delitos: Delito de asesinato de los artículos 138 y 139-1 del Código
Penal, Dos delitos de agresión sexual de los artículos. 178, 179 y 180-1 incisos 2°
y 5° del C. Penal, Delito de encubrimiento del artículo. 451 apartado 2° o 3º del C.
Penal, Delito de amenazas condicionales del artículo 169-1 inciso 1° del C. Penal
de un Delito contra la integridad moral del artículo. 173-1 del C. Penal.
TERCERA: El acusado D. MIGUEL CARCAÑO es autor del delito de asesinato y
de los dos delitos de agresión sexual, del segundo de ellos como cooperador
necesario y del delito contra la integridad moral. El acusado D. RANCISCO
JAVIER DELGADO es autor del delito de encubrimiento, del delito de amenazas
condicionales y del delito contra la integridad moral. Los acusados Dª MARÍA
GARCÍA Y D. SAMUEL BENITEZ son autores del delito de encubrimiento y del
delito contra la integridad moral. CUARTA: No concurren circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA: Procede imponer al
procesado D. MIGUEL CARCAÑO por el delito de asesinato la pena de VEINTE
AÑOS DE PRISIÓN. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por
cada uno de los dos delitos de agresión sexual la pena de QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito
contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Inhabilitación del
derecho a sufragio pasivo. Prohibición de residencia en el lugar donde lo hagan los
padres y las hermanas de Marta del Castillo por espacio de 55 años, así como de
aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con
ellos por el mismo espacio de tiempo. Será de aplicación el límite máximo de
cumplimiento de penas previsto en el art. 76-1 apartado A del Código Penal.
Procede imponer al procesado D. FRANCISCO IAVIER DELGADO POR ELDELITO DE ENCUBRIMIENTO la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.
Inhabilitación Del derecho a sufragio pasivo. Por el delito de amenazas
condicionales la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN e Inhabilitación del derecho a
sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Por el delito contra la integridad moral la
pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación para el derecho de sufragio
Pasivo, Prohibición de aproximarse a los padres y hermanas de Marta del Castillo a
menos de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio por espacio
de 6 años. Procede imponer al procesado D. SAMUEL BENITEZ por el delito de
encubrimiento la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación del derecho
a sufragio pasivo. Por el delito contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS
DE PRISIÓN e Inhabilitación del derecho a sufragio pasivo. Prohibición de
aproximarse a los padres y hermanas de Marta del Castillo a menos de 500 metros
y de comunicarse con ellos por cualquier medio por espacio de 6 años. Procede
imponer a la procesada Dª MARÍA GARCÍA por el delito de encubrimiento la
pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación para el derecho de sufragio
pasivo. Por el delito contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS DE
PRISIÓN. E Inhabilitación del derecho a sufragio pasivo. Prohibición de
aproximarse a los padres y hermanas de Marta del Castillo a menos de 500 metros
y de comunicarse con ellos por cualquier medio por espacio de 6 años.
Los procesados indemnizarán solidariamente a los padres de Marta del
Castillo D. Antonio Abad del Castillo y Dª Eva Casanueva en 160.000 ., A L. en
30.000 ., y a M. en 30.000 , por el daño moral derivado de la muerte de su hija y
hermanas respectivamente, así como por el incremento del dolor y el ultraje a sus
mas íntimos sentimientos derivados de la imposibilidad de haber dado sepultura al
cuerpo de Marta. Los procesados indemnizaran solidariamente al Ministerio del
Interior en 616.319,27 , importe de las labores de búsqueda del cuerpo de la
menor Marta del Castillo, en el río Guadalquivir, vertedero de Alcalá de Guadairay localidad de Camas, si bien en el informe apuntó la posibilidad que dichas
cantidades engrosaran las costas procesales. Costas.
Cuarto.- El SR. letrado de la acusación particular en el mismo tramite
consideró que los hechos eran constitutivos de los delitos por los que acusaba el
Ministerio Fiscal, si bien el delito contra la integridad moral consideraba que
concurría en concurso ideal con el delito de encubrimiento –solo en relación con la
conducta delictiva del menor ya juzgado respecto al acusado D. Francisco Javier
Delgado- más un delito de profanación de cadáveres también en concurso ideal
con el delito de encubrimiento, que imputaba a los acusados D. Samuel Benítez
Pérez, D. Francisco Javier Delgado Moreno y Dª María García Mendaro. Sin
apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitaba para
D. Miguel Carcaño Delgado las mismas penas que el Ministerio Fiscal, más cinco
meses de prisión por el delito de profanación de cadáveres, si bien la pena de
prohibición de residencia la limitaba a diez años y se refería a la ciudad de Sevilla,
elevando la indemnización por daño moral a 480.000 euros para la familia nuclear
de la víctima, la fallecida Dª. Marta del Castillo Casanueva; para D. Samuel
Benítez Pérez las mismas penas que el SR. Fiscal, si bien limitaba la prohibición
de residencia a cinco años y solicitaba una indemnización para la familia nuclear
de la víctima de 100.000 euros; para el acusado D. Francisco Javier Delgado
Moreno solicitaba las mismas penas que el Ministerio Fiscal, a excepción de la
pena para el delito de amenazas condicionales para el que solicitaba la pena de
cinco años de prisión, si bien limitaba la prohibición de residencia a cinco años y
la indemnización por daño moral para la familia nuclear de la víctima la fijaba en
100.000 euros; para la acusada Dª Mª García Mendaro solicitaba las mismas penas
que el Ministerio fiscal, si bien limitaba la prohibición de residencia a cinco años y
la indemnización por daño moral para la familia nuclear de la víctima la fijaba en
100.000 euros.Quinto.- La defensa del acusado D. Miguel Carcaño Delgado en el mismo
trámite consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio por
imprudencia del artículo 142 del C.-P. imputable a su defendido, y solicitó sin
apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad la pena de tres años de
prisión e indemnización a favor de la familia de la víctima en 160.000 euros.
Las demás defensas solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos
con declaración de las costas causadas de oficio.
HECHOS PROBADOS
Primero.- El procesado D. Miguel Carcaño Delgado, ya reseñado, sobre las
17,30 horas del día 24 de enero de 2009 se dirigió al domicilio de la menor Dª
Marta del Castillo Casanueva, nacida el 19 de julio de 1991, sito en la calle
Argantonio nº 3 de esta capital, con la que mantenía desde hacia tiempo una
relación de amistad.
Tras estar en una plaza situada en la barriada de Santa María de Ordaz, punto
de encuentro habitual de la menor con sus amigos, en la que entre otros se hallaba
D. Francisco Javier García Marín sobre las 19,15 hora Dª Marta del Castillo y D.
Miguel Carcaño se dirigieron en el ciclomotor del segundo al barrio de Triana, en
el que había quedado la menor con un amigo.
Después de hablar con el amigo, Dª Marta y D. Miguel sobre las 19’55 horas
se dirigieron en el ciclomotor a una vivienda situada en la calle León XIII, 78, bajo
C de Sevilla, en la que residía habitualmente el también procesado D. Francisco
Javier Delgado Moreno, ya reseñado, hermano de D. Miguel, donde este último
pernoctaba solo de forma esporádica, ya que desde octubre de 2008 residía en una
vivienda de la localidad de Camas en compañía de su novia y de los familiares de
esta última.Dª Marta y D. Miguel llegaron al referido domicilio y en el mismo se
encontraba D. Francisco Javier Delgado, quien se ausentó en torno a las 20,40
horas.
Segundo.- Una vez solos en la vivienda de la calle León XIII Dª Marta del
Castillo y D. Miguel Carcaño por razones de la relación sentimental que
mantuvieron en su día comenzaron a discutir en el dormitorio de D. Miguel.
En el trascurso de esa discusión verbal y estando de pié frente a frente D.
Miguel cogió de repente un cenicero de una mesa, situada a su izquierda, y con un
movimiento rápido y brusco con gran fuerza golpeó en la sien izquierda de Dª
Marta del Castillo, quién cayó al suelo, boca arriba con la cabeza y cara
ensangrentadas, debajo de la mesa el ordenador falleciendo de inmediato. El
cenicero era de cristal grueso y cilíndrico.
D. Miguel tiró el cenicero ensangrentado en la colcha-sabana de la cama y
comprobó que Dª Marta del Castillo estaba muerta colocándola en una de sus
muñecas el tensiómetro.
En ese momento se presentó en la vivienda ya citada, en la que había
quedado con anterioridad con D. Miguel y Dª Marta el Castillo, el entonces menor
de edad D. Francisco Javier García Marín, ya juzgado en la Jurisdicción de
Menores y condenado por delito de encubrimiento en sentencia de 23 de marzo de
2009 confirmada por la Sección III de esta Audiencia el 20 de octubre del mismo
año.
Tras hablar y discutir durante un rato qué hacer ante esta situación, D. Miguel
y D. Francisco Javier García decidieron hacer desaparecer el cadáver de Dª Marta,
así como todos sus efectos personales.Entre los dos y con ayuda de al menos de un tercero desconocido colocaron
el cuerpo inerme de Dª Marta del Castillo en una silla de ruedas, que usaba la
madre fallecida de D. Miguel, y de esa manera lo sacaron de la vivienda haciendo
desaparecer el cadáver en lugar que se desconoce. Sobre las 22’15 horas del
indicado día se separaron y mientras que el menor regresó a su barriada de Sevilla,
D. Miguel se fue a Camas, al domicilio de su novia al que llegó a las 22’50 horas.
Tercero.- La acusada Dª María García Mendaro, ya reseñada y a la sazón
novia de D. Francisco Javier Delgado Moreno, llegó a la vivienda mencionada
sobre las 00’15 horas del día 25 de enero de 2009, estudiando en el salón hasta las
02’01 horas de la madrugada, hora en la que se durmió en el dormitorio que
compartía con el acusado D. Francisco Javier, cuando pernoctaba en el mismo. A
las 04´00 horas se despertó por la llamada telefónica efectuada por D. Francisco
Javier Delgado para que le abriera la puerta del domicilio.
Cuarto.- D. Francisco Javier Delgado Moreno, salió de su domicilio a las
20’40 y se dirigió a casa de Dª Rosa Mª, su exmujer, para estar con ella y su hija
común hasta que fue recogido a las 23’30 horas por Dª Maria García Mendaro,
quién le llevó al bar de su propiedad Dseda, en el que estuvo trabajando hasta las
03’10 horas del día 25, desde donde se fue a un establecimiento de copas en la
calle Albaida, regresando a su casa a las 4 horas.
Ya en su domicilio y a partir de las 04’22 horas D. Francisco
Javier Delgado Moreno comenzó a recibir llamadas a su
teléfono móvil, llamadas que preguntaban sobre el paradero de
Dª Marta del Castillo, afirmando los interlocutores que su
hermano D. Miguel Carcaño era la última persona con la que
estuvo antes de desconocerse su paradero. Por ello, D. FranciscoJavier llamó por teléfono a su hermano D. Miguel pidiéndole
explicaciones sobre estas llamadas y requiriéndole que fuera a
la calle León XIII de inmediato.
Quinto.- Sobre las 05’00 horas de la mañana de ese día llegó a la vivienda de
León XIII D. Miguel Carcaño, quién dijo a su hermano que había dejado a la
menor mencionada sobre las 21´30 horas del día anterior cerca del portal de su
domicilio. Sobre las 05’20 horas se personaron en el piso varias personas, entre
ellas Dª Susana García y el también acusado D. Samuel Benítez Pérez, ya
reseñado, preguntando por Dª Marta el Castillo.
El acusado D. Samuel Benítez Pérez estuvo en Montequinto, barriada de Dos
Hermanas desde las 12 de la mañana el día 24 de enero a las 02’00 horas del día 25
de enero de 2009.
Sexto.- A lo largo del proceso, D. Miguel Carcaño de forma reiterada se ha
negado a decir qué destino ha dado al cuerpo de Dª Marta del Castillo llegando a
ofrecer varias versiones, es decir, en primer lugar que tiraron el cadáver de la
menor al río, en segundo lugar que lo tiraron al interior de un contenedor de
basuras, cercano a la calle León XIII y, en tercer lugar, que ayudó a introducir el
cadáver en un coche desconociendo que se hizo con el mismo. De este modo los
familiares de Dª Marta del Castillo no han podido dar sepultura a su cuerpo
causando si cabe mayor dolor por la muerte de la menor a sus padres y hermanas.
Séptimo.- En función de las versiones que daba D. Miguel sobre el lugar en
el que hicieron desaparecer el cadáver de Dª. Marta del Castillo, se desarrollaron
intensas labores de búsqueda en una extensa zona del río Guadalquivir, en un
vertedero de basura situado en Alcalá de Guadaira. Igualmente, a tenor de una
manifestación de la menor novia a la sazón de D. Miguel Carcaño, también sebuscó el cuerpo de Dª Marta del Castillo unos terrenos ubicados en el término
municipal de Camas.
Los gastos que tales labores de búsqueda han ocasionado al Ministerio del
Interior ascienden a 616.319,27 .
Octavo.- Dª Marta del Castillo Casanueva era de estado civil soltera. Vivía
con sus padres Dª Eva María Casanueva Núñez y D. Antonio Abad del Castillo
Márquez, así como con sus dos hermanas, M. nacida el 20 de diciembre de 1997 y
L. nacida el 13 de diciembre de 1995.
Noveno.- El acusado D. Miguel Carcaño Delgado carece de antecedentes
penales y permanece privado de libertad por esta causa desde el 13 de febrero de
2009.
El acusado D. Francisco Javier Delgado Moreno carece de
antecedentes penales y estuvo privado de libertad del 16 de
febrero de 2009 al 20 de mayo del mismo año.
El acusado D. Samuel Benítez Pérez carece de antecedentes penales y estuvo
privado de libertad del 14 de febrero al 10 de diciembre de 2009.
La acusada Dª María García Mendaro carece de
antecedentes penales y estuvo privada de libertad el 14 de abril
de 2009.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Cuestiones previas planteadas por las partes.Primero.- Siguiendo el criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sala 2ª del
Tribunal Supremo (sentencias de 11-10-2006 y 26-1-2007) conforme al cual se
entiende aplicable al Procedimiento ordinario (Sumario) por delito la posibilidad
de planteamiento de las denominadas cuestiones previas que para el Procedimiento
abreviado prevé actualmente el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (antes en el artículo 793-2º), este tribunal sometió a las partes tal
posibilidad, cuestiones que la defensa del acusado SR. Delgado Moreno ya había
anunciado en su escrito de conclusiones provisionales y posteriormente en escrito
de 14 de octubre pasado.
Tan solo nos vamos a referir a las cuestiones previas planteadas relativas a la
posible nulidad de las actuaciones o suspensión de la causa en cuanto al dictado de
la sentencia, no a las relativas a la solicitud o petición de nuevas pruebas, sobre las
que resolvió el Tribunal, según consta en el acta del juicio oral de fecha 18 de
octubre del presente año y en la grabación de la sesión de dicho día.
Segundo.- El SR. Letrado de la acusación particular solicitó que este Tribunal
planteara Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 16.5 de la Ley Orgánica
5/2000 de 12 de enero, que regula la Responsabilidad Penal del Menor, por
entender que en los supuestos, como el presente en el que en la comisión de un
delito participan presuntamente menores y mayores de edad penal, da lugar a un
doble enjuiciamiento, vulnerándose de esta guisa los principios de seguridad
jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial en su
faceta de no estar regulada en su seno la posición procesal de los coimputados
mayores no enjuiciados a la vez.
No comparte este Tribunal el criterio jurídico del acusador particulaR.El doble enjuiciamiento no solo se da en el supuesto que nos ocupa, sino que
concurre en aquellos supuestos en los que se juzgan por separado a los partícipes
en un mismo delito por razones varias, como lo son el hecho de que sea juzgado
uno de ellos mientras que los otros se encuentran en rebeldía, o por el hecho de que
alguno o algunos de los partícipes en una misma acción presuntamente criminal
sea o sean aforados, de suerte que estos sean juzgados por un tribunal y el resto de
los acusados por otro órgano judicial.
El segundo supuesto se contempla en la sentencia del T.C. de 4 de julio del
2011, que resuelve recurso de amparo interpuesto por aforado, que cuestiona la
prueba de cargo consistente en la declaración de otros partícipes en el delito, que
fueron juzgados y condenados en procedimiento distinto y anterior en el tiempo.
De igual modo se refiere a este doble enjuiciamiento el acuerdo de pleno no
jurisdiccional del T.S. de 16 de diciembre de 2008, que textualmente dice en
relación con la validez de la declaración en el plenario del coimputado juzgado con
anterioridad que acude como testigo al juicio de otro acusado:
“La persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude
al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el
plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos
racionales para determinar su credibilidad.”
Por otra parte, la responsabilidad penal del menor y su tratamiento frente a la
del mayor de edad justifica la especialidad jurisdiccional que recoge el artículo16.5
cuestionado en su constitucionalidad por la acusación particulaR.
La Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores (en adelante LORPM) diseña un modelo de responsabilidad penal delmenor que trata de integrar perspectivas de diferente naturaleza: la educativa, la
sancionadora y la garantista, básicamente. De esta forma trata de pergeñar una
responsabilidad que, siendo formalmente penal, permita una intervención
materialmente educativa, sustancialmente diversa de la que identifica la
responsabilidad penal del adulto. Por ello dibuja un modelo de naturaleza
sancionadora-educativa que descansa en los siguientes principios:
1.- la exigencia de una responsabilidad penal específica a los menores, cuya
edad oscila entre 14 y 18 años, que cometan un hecho tipificado como delito o falta
en el Código Penal o en alguna ley penal especial sin la concurrencia de alguna de
las circunstancias eximentes o de extinción de la responsabilidad penal previstas en
el Código Penal(artículos 1.1 y 5.1 LORPM ).
2.- la implementación de un procedimiento de corte garantista en el que al
menor le asisten los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento
jurídico, con mención específica a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20
de noviembre de 1989 y todas aquellas normas sobre protección de menores
contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España (artículo 1.2
LORPM).
3.- el reconocimiento del superior interés del menor como seña de identidad
de la intervención jurídico penal. De ahí que:
- La selección jurisdiccional de la sanción imponible tenga como referente no
solo la valoración jurídica de los hechos sino también, y de forma especial, la edad,
las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor,
debiendo el juez motivar en la sentencia las razones por las que elige una medida ydiseña un plazo de duración para la misma, a efectos de la valoración del
mencionado interés del menor (artículo 7.3 LORPM);
La ejecución jurisdiccional de la sanción impuesta se rija
por el principio de flexibilidad, pudiendo el Juez de Menores
dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o
sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en
interés del menor y se exprese suficientemente al menor el
reproche merecido por su conducta (artículos 15.1 y 51.1
LORPM art.1.1 y art.5.1);
-El ejercicio de las funciones de selección y ejecución de
las sanciones tenga en cuenta, sin llevar a la vinculación, los
conocimientos ofrecidos por los profesionales de las ciencias de
la conducta radicados en el equipo técnico a quien, entre otras
competencias, se le atribuye las siguientes: emitir un informe
sobre la situación psicológica, educativa, familiar y social del
menor (artículo 27.1 LORPM), ilustrar al Juez de Menores en el
acto de la Audiencia acerca de la procedencia de las medidas
solicitadas respecto del menor (artículo 37.2 LORPM) e
informar al Juez de Menores acerca de la procedencia de
modificar, sustituir o dejar sin efecto la medida impuesta
(artículos 14 y 51LORPM ).
La significación que el legislador confiere al superior
interés del menor en el diseño del marco jurídico informador de
la selección y ejecución de la sanción queda reflejada en el
siguiente párrafo de su Exposición de Motivos:
“Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una
intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad,
rechazando expresamente la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o laintimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que
pudiera tener un efecto contraproducente para el menoR...”
Esta opción de política criminal ha llevado a sectores significativos de la
doctrina científica a calificar la responsabilidad penal de los menores como un
“genus” distinto a la responsabilidad penal de adultos en el que la orientación
educativa de la sanción lleva a eludir principios esenciales del Derecho Penal de
mayores, como el principio de prevención general o el principio de
proporcionalidad de la sanción, concibiendo la sanción como un instrumento
imprescindible para orientar de forma positiva el proceso de socialización.
A su juicio, el proceso formativo en el que se encuentran inmersos los
menores conlleva que la respuesta se articule en torno a principios distintos a los
predicables de las sanciones a los adultos, primando de forma significativa los
criterios de prevención especial mediante la articulación de reacciones de
contenido básicamente reeducadoR.
En cuanto a la posición procesal del partícipe en el mismo delito que ya ha
sido juzgado con anterioridad ha sido resuelta por el acuerdo jurisdiccional ya
citado. También se refiere a ella la ya mencionada sentencia del T.C. de 4 de julio
de 2011 que establece:
"Por otra parte, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados
para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006,
de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que éstas no poseen solidez
plena como prueba de cargo suficiente cuándo, siendo únicas, no están mínimamente
corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el
imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que,
por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está
sometido a la obligación jurídica de decir la verdad (SSTC 147/2004, de 13 de
septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4,de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en
términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en
que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse
a las circunstancias presentes en cada supuesto particulaR. Según esta doctrina,
además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación
del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado
probados (SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de
septiembre, FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse
expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de
la condena (SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3).
Sin que se pueda afirmar que en el presente caso no resulta de aplicación la
referida doctrina sobre la necesidad de esta corroboración de la declaración del
coimputado por el hecho de que D. Luis, cuyo testimonio incriminatorio se pondera
como elemento de prueba para la condena del recurrente, no haya sido enjuiciado en
esta causa al haber sido ya condenado por Sentencia firme en un procedimiento
anterioR.
En efecto, nuestra doctrina ha venido considerando la declaración de un
coimputado en la causa como “una prueba sospechosa” (entre otras, SSTC 30/2005,
de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3), que despierta una
“desconfianza intrínseca” (STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), por lo que hemos
venido disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que esta
declaración alcance virtualidad probatoria, en concreto “un plus probatorio
consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma” (STC
142/2006, de 8 de mayo, FJ 3). De esta forma, la problemática de este tipo de
declaraciones ha sido abordada por este Tribunal Constitucional desde el
trascendental aspecto de su credibilidad y eficacia probatoria como prueba de cargo
para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuidando de
garantizar los derechos del acusado que podría ser condenado en base al contenido de
las mismas.
Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con
los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior
doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte
en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos,
pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e interesesque pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta
para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una
mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia
de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese
juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición
formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de
la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se
presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por
esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra
persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en
el caso sometido a nuestra consideración.”
En suma, tanto el T.S. como el T.C. han situado la posición procesal del
copartícipe juzgado en otro tribunal en el juicio oral de otro coimputado como la
de testigo como los requisitos o parámetros exigibles para que puedan ser
consideradas prueba de cargo sus manifestaciones.
Por las razones expuestas, se desestima y rechaza la cuestión previa planteada
por la acusación particular, que se funda en razones de lege ferenda, frente a los
expuestos de lege data.
Por otra parte, el enjuiciamiento próximo en el tiempo del menor en el Juzgado
de Menores y de los acusados en la presente causa se hubiera podido alcanzar de
no haber recurrido las acusaciones el auto de 13 de agosto de 2010 de uno de los
miembros de esta Sección en funciones de Magistrado Presidente de causa de
Tribunal del Jurado, por el que se acordaba que los hechos a enjuiciar deberían
serlo por lo trámites del proceso ordinario por delito.
Tercero.- El SR. Letrado de la defensa del acusado D. Francisco Javier
Delgado Moreno ha planteado las siguientes cuestiones previas en el escrito de
conclusiones provisionales y en el escrito de 14 de octubre pasado:1. “INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE
ACTUACIONES CON CARÁCTER PREVIO AL RECURSO
DE AMPARO contra los autos de fecha 15 de abril de 2011 y
del pasado día 25 de abril de 2011 por la sección primera”, por
los cuales se inadmitían a trámite la solicitud de abstención y el
incidente de recusación interpuesto subsidiariamente para el
supuesto de no optarse por la abstención y se declaraba la
conclusión del sumario y la apertura de juicio oral.
Dicho incidente, se aduce, no ha sido resuelto hasta este instante con
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse
indefensión.
Para fundar su petición decía que textualmente: “Habiéndose producido la
recusación previa de los miembros de la Sección Primera, debemos de insistir en
que el prejuicio objetivamente determinado según el auto del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Granada de 6 de julio de 2010, obrante en las
actuaciones, hace inhábil a dicha Sección para proceder a manifestarse sobre la
apertura del Juicio Oral contra mi representado.”. y continuaba :“El auto de
procesamiento y el auto de apertura de juicio oral se adoptan tras comprobar si de
la instrucción resulta suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible,
si se ha determinado su presunto autor mediante un juicio de imputación formal y
provisional, si existe o no un potencial soporte probatorio, o por el contrario que
(el hecho no presente tipicidad, o que concurren determinadas causas de exención
de la responsabilidad penal además de la falta de otros presupuestos. (Francisco
Ortega Pérez. "El Juicio de Acusación "Atelier Libros Jurídicos. 2007'. Página
176.)“.En primer lugar, hay que poner de manifiesto que sí se ha resuelto sobre el
incidente de nulidad interpuesto contra los autos de 15 y 25 de abril de 2011.
Efectivamente, en providencia de 23 de mayo de 2011 se acordó inadmitir a
trámite el incidente de nulidad y estar a lo acordado en los autos referidos.
La resolución de este incidente de nulidad por medio de providencia
“sucintamente motivada”, como es el caso, se recoge en el artículo 241 de la
L.O.P.J.
Es más, la alusión que se hace a que el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía ha aceptado la recusación de los Magistrados de la Sección Primera no
se ajusta a la realidad, puesto que esa recusación se refiere a la posibilidad de que
alguno de ellos fuera el Magistrado Presidente de un eventual juicio de la presente
causa por los tramites de la Ley del Jurado, no para tramitar la fase intermedia de
un procedimiento ordinario, como es el caso, y resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el auto de procesamiento.
Conforme a las normas de reparto, instauradas precisamente para evitar la
contaminación de las distintas secciones penales de esta Audiencia, de suerte que
ninguna de ellas pudiera enjuiciar y sentenciar delitos tramitados por el proceso
ordinario por haber resuelto recursos relativos y referentes a la fase de instrucción
o haber tramitado la fase intermedia de dicho proceso, correspondió a la Sección
Primera esa competencia.
Por otra parte, las referencias que se hacen al “juicio de acusación”, que se
dice debe ser ponderado por tribunal distinto al que resuelve los recursos de
apelación contra las resoluciones judiciales del Juez Instructor, son disquisiciones
de lege ferenda, no contempladas por la L.E.CR.2. “NULIDAD DE ACTUACIONES. VULNERACIÓN DEL DERECHO A
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE PUEDA PRODUCIRSE
INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
PROCESAMIENTO BASADO EN UNA ÚNICA DECLARACIÓN DE UN
COIMPUTADO NO CORROBORADA POR NINGÚN ELEMENTO
EXTERNO”.
Para fundar esta cuestión previa dice textualmente el SR. Letrado Carrión
“El auto de procesamiento dictado y confirmado por la Sección Primera
expresamente manifiesta que el único testimonio de que dispone contra mi
representado es la del menor coimputado FRANCISCO JAVIER GARCÍA
MARÍN. Dicho testimonio, al ser el único elemento que sirve para procesar a mi
representado, debe de ser valorado con las 'reservas que a este respecto establecen
tanto el Tribunal Supremo, -entre otras en la (j Sentencia 84/2010, de 18 de
febrero, RJ 3500/2010-, como el Tribunal Constitucional.”
En primer lugar, hay que resaltar que el procesamiento de D. Francisco Javier
Delgado, a pesar de lo que asevera el SR. Letrado de su defensa, no se basa en
exclusiva en la declaración del menor implicado en los hechos que nos ocupan,
sino que se funda igualmente en otros indicios que refiere el auto de
procesamiento. Se recurrió dicho auto de procesamiento y se confirmó por la
Sección I que era, por lo dicho, plenamente competente para hacerlo. La Sección I
de la Audiencia Provincial valoró la existencia de indicios racionales y suficientes
para mantener tal pronunciamiento judicial, cuya intensidad o aptitud para enervar
el principio de presunción de inocencia se ha de ponderar en el juicio oral, tras la
práctica de la prueba obtenida con las debidas garantías que determinaran la
inocencia o culpabilidad del procesado.Por otra parte, las manifestaciones incriminatorias del menor fueron
realizadas antes de que fuera parte el SR. Delgado en la presente causa. Sobre este
punto volveremos al resolver cuestión previa planteada en escrito de 14 de octubre
pasado.
3. “INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
ARMAS.- NULIDAD PRUEBA INTERVENCIÓN CONVERSACIONES
TELEFÓNICAS.-“
Esta cuestión la parte la desarrolla en tres apartados. A saber la solicitud de
copias de CDS, la falta de inclusión en el listado de determinadas llamadas
realizadas o recibidas de los teléfonos intervenidos y vulneración del principio de
igualdad de armas.
A,- Solicitud de copia de los CDS.
Se asevera que “Esta parte solicitó copia de los CD que contenían las
conversaciones telefónicas en las que participaba su representado con otras
personas así como otras que fueron de interés. Dicha solicitud fue desestimada por
el SR. Instructor y sólo han podido ser oídas en la sede judicial”.
La parte lo que pidió en 2009 no fueron copias de los CDS (pese a lo que
dice) sino trascripción literal de todas las conversaciones en escrito de 15 de
septiembre de dicho año (folio 4019), petición que se desestimó por auto de 6 de
octubre del mismo año2009 (folio 4211), sin que recurriese esta decisión judicial.
Con posterioridad sí pide la copia de los cedes en escrito formulando recurso
de reforma y subsidiario apelación (folio 5792, tomo 25) de 4 de febrero de 2011contra el auto de procesamiento. Por auto de 23 de febrero de 2011 se desestima
tanto el recurso de reforma como la petición de la entrega de los cedes, si bien se
reitera por el Ilmo. SR. Magistrado Instructor que están a su disposición. Por fin, a
este Tribunal no ha solicitado copia de los CDS.
Bajo este título también asegura la parte “lo que agrava tal solicitud de
nulidad de las escuchas es la carencia de trascripción de todas las conversaciones
llevadas a cabo lo cual habría facilitado el ejercicio de tal derecho puesto que las
conversaciones intervenidas, en cualquier caso, deben ser auditadas en un contexto
y no de forma aislada, circunstancia que no se consigue con la trascripción parcial
de las mismas.”
Parece que el SR. Letrado al efectuar estas afirmaciones, ha olvidado el
contenido de reiterada jurisprudencia del T.S. sobre las trascripciones de las
conversaciones grabadas y obtenidas en las intervenciones telefónicas.
Efectivamente la Jurisprudencia del T.S. y del T.C. no obliga a la trascripción
de todas las conversaciones. Así sienta la Sentencia del T.S. de 30 de junio de
2011:
“Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004, 2.2.2004, 18.4.2006 y 7.2.2007,
precisando que: "Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las
conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha
exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo
esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a
los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes.”
En igual sentido la Sentencia 27 de junio de 2011 del mismo Tribunal dice:
“Y, en tercer lugar, que "se ha practicado prueba documental que ha permitido acreditar
el contenido de las conversaciones realizadas desde las líneas telefónicas móvilesutilizadas por Aureliano y Higinio con otras personas procesadas, entre ellas con
Teofilo, conversaciones correctamente aportadas a las actuaciones, donde constan
unidos los discos que contienen los originales de las mismas, y donde aparecen
documentadas por medio de transcripción de parte de ellas cotejada por diligencia del
Secretario Judicial a los folios 1717 y 44 a 56 “
Es decir, no se requiere la trascripción total de todas las conversaciones
mantenidas en los teléfonos intervenidos.
Y añade la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-10-2007:
“no puede aseverar el recurrente que la decisión de prolongar la medida de investigación
adoptada por la Autoridad Judicial no se haya tomado sin conocimiento por ésta de los
resultados de la intervención ya practicada, por más que en las actuaciones no figure una
diligencia de que la Juez o la Secretaria Judicial hayan escuchado las grabaciones
remitidas, o leído las transcripciones de éstas, porque no toda acción realizada por el
Juez, y mucho menos cuando éstas tienen naturaleza de internas o íntimas en el ejercicio
de su función jurisdiccional como son las propias del estudio del proceso instruido, tienen
necesariamente que aparecer acreditados por la correspondiente diligencia que de fé ello”
B.- Falta de inclusión en el listado de determinadas llamadas realizadas o
recibidas de los teléfonos intervenidos.
En cuanto a este apartado, estimamos que queda contestado con el contenido
de la jurisprudencia citada en el apartado anterioR. En todo caso, las
transcripciones no son condición de validez de las intervenciones telefónicas
(como la parte reconoce) y si acaso afectará a su valor probatorio, lo que se debe
dilucidar en el plenario, al igual que lo relativo a lo incompleto de los listados de
llamadas.
C.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Vulneración del
principio de igualdad de armas.Alega el SR. Letrado de la defensa del SR., Delgado que“es preciso vigilar
que el principio de igualdad de armas se verifique en el procedimiento. Dicha
igualdad de armas no se manifiesta adecuadamente cuando el Ministerio Fiscal
tiene en su poder las grabaciones de las cintas o cedes donde constan las mismas”.
No ha habido vulneración del principio de igualdad de armas, ni afectado el
derecho de defensa, ya que el Ministerio Fiscal, a quién corresponde la instrucción
en el expediente en el proceso de menores, por tal condición tiene en su poder las
copias (artículos 16 y 23 LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor).
Por otra parte, el SR. Letrado ha tenido en todo momento la posibilidad de
consultar todos y cada uno de los CDS, en el que se contienen todas y cada una de
las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos.
4. NULIDAD DE LAS DECLARACIONES DEL MENOR -
INCRIMINATORIAS PARA EL SR. DELGADO- Y DE LAS DILIGENCIAS DE
RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS EN LAS QUE NO INTERVINO EL SR.
LETRADO DEL ACUSADO D. FRANCISCO JAVIER DELGADO.
Sostiene este apartado que deben ser declaradas nulas las declaraciones del
menor de los días 16, 17 y 18 de febrero de 2009, la primera prestada en el
GRUME, la segunda en la Fiscalía de Menores y la tercera en el Juzgado de
Instrucción, puesto que no se permitió estar presente en las mismas, así como en
las diligencias de reconstrucción de hechos, practicadas los días 16, 17 y 18 de
febrero de 2009, al SR. Letrado de la defensa del SR. Delgado, quién se encontraba
detenido en las dependencias policiales desde el 16 de febrero, mientras que estas
diligencias se practicaban.No procede estimar la nulidad de esas diligencias. Es cierto que en las
mismas no tuvo la oportunidad de intervenir el SR. Letrado de la defensa del SR.
Delgado, pero no es lo menos que el SR. Delgado no era parte del proceso, pues
aun no se había incorporado al mismo en calidad de imputado. Los días 16, 17 y 18
citados estaba detenido en dependencias de la Policía, que no había puesto a este
acusado a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, que instruía la
causa. Por ello, la declaración del menor de edad como testigo en el Juzgado de
instrucción en la presente causa, la que nos interesa, tuvo lugar en momento en el
que el SR. Delgado no era parte – ver folios 1295, 1316, ,1386, 1280 y siguientes,
1289 1290, 1400 a 1405 y 1406 a 1414.
5. NULIDAD DE LAS GRABACIONES TELEFÓNICAS.
Funda esta nueva petición el SR. Letrado Carrión en su escrito de 14 de
octubre de 2011 en el hecho de que no ha sido citado en momento alguno para la
audición de las escuchas de las conversaciones mantenidas en los teléfonos
intervenidos.
Sorprende sobremanera esta alegación, puesto que al folio 4740 de las
actuaciones consta diligencia del siguiente tenor: “En Sevilla, siendo las 17’30
horas del día once de diciembre de 2009. Ante mi, .........., Secretario del Juzgado
de Instrucción 4 de esta ciudad, se procede a la audición de las conversaciones
recogidas en la pieza separada de documentos que constituyen el soporte a papel de
los CDS en los que se recogen las conversaciones intervenidas en las actuaciones.
Están presentes los letrados José Antonio Salazar, Manuel Carrión Durán y el SR.
Letrado Manuel Caballero Casado”
Procede, por tanto, de plano desestimar esta cuestión previa.Valoración de la prueba
Cuarto.- Decía Tomas y Valiente, en su trabajo sobre la presunción de
inocencia, titulado “LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL” publicado en el número 20
de la Revista Española de Derecho Constitucional de 1987:
“El inciso final del artículo 24.2 de la Constitución declara que todos tienen
derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la
remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con
el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.
Por vez primera en nuestra historia, la presunción de inocencia es un derecho de
rango constitucional. Digámoslo con palabras de la muy importante sentencia de la
Sala 1.a del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981: «Una vez consagrada
constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general
del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse
en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de
aplicación inmediata» (sentencia del T.C 31/1981).
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y
tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (artículo 53 CE y arts. 41 y 44 de la
LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha
de respetarlo (art. 53.1 CE), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en
efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos
a analizaR.
Sin querer formular aquí el régimen de los derechos fundamentales, sí conviene
recordar, para que se pueda apreciar la importancia de la transformación operada de lo
que era un principio al actual derecho a la presunción de inocencia, que éste sólo puede
ser desarrollado por medio de ley orgánica (art. 81 CE), que goza de la máxima rigidez
ante una posible reforma constitucional (art. 168.1 CE) y que tanto la presunción de
inocencia como todos los otros derechos fundamentales no sólo son derechos públicossubjetivos de cada individuo, sino además «elementos esenciales de un ordenamiento
objetivo de la comunidad nacional en cuanto ésta se configure como marco de una
convivencia humana, justa y pacífica» (STC 25/81, fundamento jurídico 5).
Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la
presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar
desvirtuada merced a una «mínima actividad probatoria » (STC 31/81, fundamento
jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado «la carga de probar su
inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta
que se demuestre lo contrario» (STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se
infiere que la «actividad probatoria» o «carga probatoria corresponde a los acusadores
y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste»
(STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal «que de alguna
forma pueda entenderse de cargo» (STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse
practicado en el juicio (STC 31/81, fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer
posible la contradicción (STC 101/85, fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC
173/85,fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías
procesales (STC 31/81, fundamento jurídico 2).
«Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración
de la prueba» (STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se
presume cierta», si el juez no tiene «certeza de la autoría» debe absolver, porque sólo
la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se
puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia
conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un
planteamiento y con una construcción muy distintos. No se trata ahora, cómo en la
retórica y la ética del Antiguo Régimen, de una opción entre virtudes (es preferible la
benignidad al rigor, la piedad y la misericordia a la severidad), ni de que al retrato del
buen juez le acomode mejor la indulgencia que la inflexibilidad, la tendencia a
absolver que la inclinación a condenaR. Tampoco nos encontramos ante un
mecanismo o criterio que, partiendo de una benignidad objetivada en una regla
hermenéutica, establezca el beneficio de la duda en favor del acusado (favor rei), pero
sin base normativa en el ordenamiento ni control a posteriori en caso de vulneración.La consagración de la presunción de inocencia como derecho
fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho
inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la
condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de
la culpabilidad del acusado) forma parte del contenido esencial del derecho a la
presunción de inocencia del que constituye el núcleo (STC 124/83, fundamento
jurídico 1; STC 24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico
2 ). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por
pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o
apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la
actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público»
(STC 173/85, fundamento jurídico 1).”
En esta misma línea e inspirada en la misma idea de la certeza interina de la
presunción de inocencia, sentó la sentencia del T.S. de 22 de abril de 1999:
“cuando se trata de este tipo de denuncias por abusos sexuales de
menores, existe lamentablemente una acusada presión social, derivada de la
natural repugnancia que provoca la naturaleza de los hechos objeto de
acusación, que invierte el principio constitucional y convierte al acusado en
culpable en tanto no acredite suficientemente lo contrario. Pero, precisamente
por ello, es en este tipo de acusaciones donde el derecho constitucional a un
juicio con todas las garantías, el derecho de defensa, la presunción de inocencia
y la interdicción de la indefensión adquieren su máxima virtualidad, y cuando
los Tribunales de Justicia, que no deben ser influidos por las presiones
mediáticas o sociales, están obligados a tutelar de manera más efectiva los
derechos fundamentales del acusado. De cualquier acusado, con independencia
de la naturaleza del delito objeto de acusación”.
Los miembros de este Tribunal entienden que en la decisión de este caso tan
mediático es menester tener en cuenta tanto las sabias palabras del malogrado
Tomás y Valiente como la jurisprudencia del T.S. que nos advierten de los peligros
intelectuales a los que puede llevar los juicios con la trascendencia social como el
que nos ocupa, peligros que solo se pueden soslayar teniendo como norte la tutela
de los derechos fundamentales de los acusados, en especial la presunción de
inocencia, que solo cede ante las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral.
Por las mismas razones tampoco carece de interés recordar que el ejercicio de
la Jurisdicción es ante todo un acto de razón que no de voluntad, inspiraciónsobrenatural, deseo, oportunidad, prejuicio o mero sentimiento. La tarea decisoria
de todo tribunal penal no es un “totum revolutum” en que al mismo tiempo actúan
sin ánimo de concierto razones, opiniones, impresiones, deseos, prejuicios y
ánimos de venganza, por legítimos que puedan parecer aisladamente considerados.
Es ante todo, insistimos, un acto de lógica o razón.
Estando constituido el objeto de todo proceso por hechos, la primera tarea de
un tribunal penal es determinar si conforme a las pruebas practicadas puede
afirmarse sin ningún género de duda razonable que los que se dicen cometidos por
los acusados lo fueron realmente, de forma que su derecho fundamental a la
presunción de inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación
dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como delito por el
legisladoR.
Solo tras ello podrán ser tenidos en cuenta los factores emocionales de toda
índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para apreciar la concurrencia de
circunstancias modificativas, para graduar la pena o, incluso, para la fijación del
importe de las responsabilidades civiles.
Pues bien, es en ese primer nivel o primera línea de la actuación
jurisdiccional donde despliega toda su eficacia la presunción de inocencia que a
todo acusado protege y que se erige frente a todo interés de parte acusadora que
carezca de insuficiente sustento por legítimo que pueda considerarse. Una vez
afirmada la destrucción de la presunción de inocencia del acusado será cuando
prevalezcan los derechos de las víctimas.
En todo caso, quienes se consideren víctimas o perjudicados por un delito
tienen reconocido en el ordenamiento jurídico español el derecho a ejercer la
acción penal, y la civil del delito derivada, personándose como acusador particularen el proceso para desde ese momento poder influir legítimamente en todas las
fases de su desarrollo, desde la instrucción hasta la fase de recursos, como forma
de obtener una más plena satisfacción de su derecho fundamental a una tutela
judicial efectiva. Derecho éste que tal como desde antiguo lo interpreta el Tribunal
Constitucional equivale al derecho a obtener una respuesta motivada o razonada de
los tribunales, no al derecho a que le den a uno la razón. Por ello, desde la
perspectiva de lo que se acaba de decir más arriba resultaría inexplicable que quien
haga uso de aquel derecho a ejercer la acción penal en el proceso, al mismo tiempo
se dedicase sistemáticamente a discutir fuera del mismo ante los medios de
comunicación las decisiones judiciales que no le satisficieren cada vez que no se le
diera la razón, en una actitud inadecuada conforme a los parámetros consagrados
en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto en su apartado
primero proclama que “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la
buena fe” y que no podría interpretarse sino como un intento de presionar a los
jueces y tribunales que en sus diferentes fases hayan tenido a su cargo la llevanza
del proceso.
Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que es de un Estado de
Derecho que se precie, como es el español, la destrucción de la presunción de
inocencia del acusado solamente podrá ser declarada a través de un juicio lógico e
intelectual, que no emocional; a través de un análisis racional de las pruebas
contrastándolas en su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a
análisis sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar el
conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría comprenderse, que
no justificarse, en una parte del proceso, pero nunca en un tribunal, so pena de
poder incurrir en el delito más odioso que un juez puede cometer, la prevaricación.
Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento el deber de
motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de la Constitución impone aJueces y tribunales; deber que constituye a su vez la garantía de que el tribunal no
actúa arbitrariamente o sin fundamento racional a la hora de ejercer el “ius
puniendi” del Estado.
Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que nuestra Constitución
impone a todo tribunal. Garantías propias de un Estado de Derecho que el tribunal
que suscribe esta sentencia acata, además, gustosamente por absoluta, total y plena
convicción y asunción de los valores que la Constitución española de 1978
encarna.
Y, repetimos, no hemos considerado ocioso recordar algo que a estas alturas
parecería obvio, visto el eco que el caso enjuiciado ha tenido en la prensa y su
correlativa influencia en la opinión pública, a la que pretendemos que llegue de la
forma más clara posible el proceso mental de este tribunal a la hora de adoptar las
decisiones que va a tomar en esta sentencia.
En ese sentido, si este tribunal autorizó la difusión pública de las sesiones del
juicio -permitiendo la grabación desde la perspectiva que tendría el ciudadano
mejor situado en la sala de vistas (auto de 3 de octubre de 2011), puesto que siendo
la publicidad de los juicios una de las garantía del proceso su destinatario no son
los medios de comunicación, sino los ciudadanos-, fue entre otras razones porque
ello permitiría a la ciudadanía aquilatar la enjundia de las pruebas practicadas y así
estar en condiciones de apreciar si es o no razonable la valoración que de las
pruebas practicadas a su presencia va a hacer este tribunal a continuación.
Así las cosas, para decidir sobre los hechos objeto de acusación, contamos
con las siguientes pruebas: interrogatorio de acusados, declaraciones testifícales,
periciales y documental, si bien todas ellas pivotan sobre la declaración delacusado D. Miguel Carcaño Delgado, que se ha confesado autor de la muerte de la
menor Dª Marta del Castillo, pero dando seis versiones sobre los hechos.
Con tal material probatorio hemos de tratar de esclarecer lo realmente
ocurrido, en lo que único cierto es la desaparición de Dª Marta del Castillo, porque
la gran paradoja de este juicio es que para intentar demostrar la causa y forma de
tal desaparición se dispone fundamentalmente de las manifestaciones del principal
encausado, el SR. Carcaño, con seis versiones distintas, como se acaba de deciR.
Por ello, es menester partir de esas declaraciones y comprobar cual de ellas es
avalada por las demás pruebas, en especial por las únicas objetivas de que se
dispone, las pruebas periciales respecto a los restos de ADN, hallados en el cuarto
o dormitorio de este acusado en el calle León XIII, y la situación de los móviles de
este acusado y otras personas, sobre todo de los demás acusados, en la noche del
día 24 y madrugada del día 25 de enero del año 2009.
13, ene | sin comentarios Manuel En: Denuncia compártelo Tags: 20minutos
EL NUEVO GOBIERNO YA ESTA AQUI.
.Por fin anuncio y se hizo publico, el nuevo gobierno que regirá nuestros designios, durante los cuatro proximos años.
Lo cierto y verdad es que muy paritario, no es que sea este nuevo ejecutivo, pues en el solo hay tres mujeres y siete hombres, osea que la igualdad, no es una de las doctrinas de este Partido Impopular.
Por fin se han descubierto los muchisimos secretos, y fantasmas que respecto a alguno de los ministros, se venían cocinando por todos los pasillos y despachos.
Por fin, el que hasta hoy fue el alcalde mas endeudado de todo el estado español, el que se ha marchado matando con sus nuevos impuestos en aparcamientos, el que no ha solucionado los problemas con los bomberos, el que quiere multar con 750 euros, a todo necesitado, que por falta de dinero y o trabajo, se dedique a coger comida de los cubos de los numerosos supermercados, que diariamente, tiran,por estar a punto de caducar o por cualquier otro motivo, el ínclito Galardón, ha conseguido sus dos sueños mas deseados y ansiados de toda su carrera política.
El primero, llegar al gobierno de España y el que no es menor, pasar por encima de la cabeza de su mas intima rival y contrincante, aun que compañera de partido Esperanza Aguirre.
No se que le causara mas felicidad y gozo, además en fechas navideñas a Galardón, si el llegar al sumun o dejar de estar a la sombra de la actual presidenta de la comunidad de Madrid.
Puede que su próximo sueño, sea el de que en un futuro, mas o menos cercano, desbancar al mismísimo Rajoy y hacerse con la presidencia del partido y a posteriori, con una hipotética presidencia de gobierno, pero prefiero ni pensar en ello, pues de momento, tenemos como mínimo cuatro años, para apretarnos aun mas el cinturón, seguir luchando contra los innumerables desajustes sociales, seguir en la avanzada de la conservar una educacion publica y gratuita de calidad y una sanidad, como la que reza la constitución, pero que estos individuos del PP, quieren privatizar y que estudie el que se lo pueda pagar y el que no tenga dinero para curarse, que se muera, que ya le cobraremos también el entierro, en el futuro cementerio privado que pensamos hacer.
No tengo ni idea de cuales son los planes de Rajoy y de su equipo de trabajo, pero mucho, muchisimo me temo, que nos vienen tiempos de mucha necesidad y revolución ciudadana.
22, dic | sin comentarios Manuel En: Opinion compártelo
DESCONFIANZA O PRECAUCIÓN?
Que ha podido ocurrir en el Partido Popular de Madrid, para que media hora antes de que diese comienzo el comite regional del partido, Esperanza Aguirre, destituya de forma inmediata a Francisco Granados, como secretario general del del PP en Madrid?
Segun ha informado la presidenta, la destitucion se ha realizado por: "falta de confianza en Granados".
En su lugar a puesto al que hasta ahora era (no se si continuara), vicepresidente regional y consejero de cultura y deportes, Ignacio Gonzalez.
Es cierto que en el mes de Mayo, después de que se efectuaran las elecciones autonómicas
, Granados ya se quedo fuera de los planes que tenia Esperanza Aguirre para el nuevo gobierno regional, dejandole sin un cargo de relevancia y le ofreció, supongo que a modo de propina, ser el portavoz del PP en la Asamblea, cargo al que Granados, obviamente renuncio a tan pobre cargo. (que duras son las caídas para algunos).
Que entre Granados y Gonzalez no existe una buena amistad, es sabido por todo el mundo y ademas viene de antaño.
Ignacio Gonzalez siempre ha sido la mano derecha de Aguirre y hombre fuerte del partido en la comunidad.
Lo cierto y verdad, es que Gonzalez siempre ha tenido mucha mas imagen y presencia mediatica, que Granados y visto lo visto, esta teoria se demuestra.
Cual sera ahora el futuro de Granados? Pues se me antoja que esa va a ser la pregunta del millón.
23, nov | sin comentarios Manuel En: Opinion Politica compártelo
FELIZ NAVIDAD. VILLANCICO DEL PSOE.
ESTE VIDEO LO HE RECIBIDO MEDIANTE CORREO ELECTRONICO.
QUIERO COMPARTIRLO CON TODO EL MUNDO, POR SU GRACIA Y SU PICARESCA.
ESPERO QUE LE GUSTE A TODO EL MUNDO.
22, nov | 1 comentario Manuel En: Internet compártelo



