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La Coctelera

SOY LIBRE DE OPINAR Y MIS PALABRAS SERÁN MIS ÚNICAS CARCELERAS.

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TELEFÓNICA MOVISTAR, ¿ NÚMEROS UNO? LO DUDO MUCHO.

Las grandes compañías de telefonía e Internet, pujan con ofertas, regalos, terminales ultima generacion, etc, por atraer cada día amas y mas clientes, y eso me parece de los digno y profesional. Pero a ninguna le da por competir con la calidad, o eso por lo menos es lo que yo opino.

La mayor compañia española de telefonía y servicios de red, Telefónica, a parte de ser la mas cara en precios y servicios, como para el cambio de terminales por puntos y mas cosas, resulta que es la que peor servicio da.

Esto lo comento, por que en mi caso particular, tengo contratados el teléfono e Internet con esta compañía y supuestamente, tengo contratados 10 megas.

Resulta que los diez megas no se ven ni se notan en ningún caso, me va tan lento, como cuando tenia seis, pero de lo que me quejo en esta ocasión, a parte de lo anterior, es de que el servicio que presta esta compañía, de dos meses a esta parte, no solo es que sea lento, si no que se corta durante segundos, incluso a veces minutos y te deja sin señal.

Se que no es un problema de configuración, pues lo he comprobado, ni tampoco un problema del ordenador ni del router wifi que tengo instalado, pues igualmente esta comprobado, que estos funcionan perfectamente.

Como sigo sufriendo tal castigo con la línea, se me ha ocurrido, antes de llamar al servicio técnico o en su caso, poner una queja, plantearlo en el Facebook, a ver si es un problema mío personal, o por el contrario, le ocurre lo mismo a mas personas.

Pues tras hacer tal comentario / pregunta, he recibido respuesta de diferentes lugares de España, en los que también tienen contratada la línea con MoviStar, y a ellos les sucede exactamente lo mismo que a mi.

A mi me sucede en Madrid centro, pero he recibido respuestas desde Pamplona, Valencia, Madrid, y mas provincias.

También he recibido comentarios de mas personas que no trabajan con MoviStar y resulta que a ellos no les sucede,lo que me da la seguridad, de que es la compañía telefónica mas grande del estado, la que esta dando un muy mal servicio, sin aclarar los motivos ni dar explicación alguna, ni por supuesto, rebajar los precios por tan mala actividad.

Estoy esperando algún otro comentario para ponerme en contacto con atención al cliente y en su caso, poner las quejas necesarias, si esto continua por los mismos derroteros que hasta ahora.

Me parece indecente, que una compañía que se presupone que es la numero uno, de tan mal servicio y que para mas inri, sean tan cobardes de no dar la cara, ante un problema, que como digo, es a nivel nacional y que a tantísimos clientes nos perjudica.

Espero que tomen cartas en el asunto y reparen su torpeza.

16, feb | sin comentarios Posteado por: Manuel En: Opinion Tecnologia Denuncia compártelo

LA SENTENCIA JUDICIAL DEL CASO MARTA DEL CASTILLO. Una vergüenza de sentencia, de ley y de justicia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 1 /2012

Rollo nº 725-2011 (sentencia sumario)

Sumario nº 1-2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995);

LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 13 de enero de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero.- Han sido partes:

1. El Ministerio Fiscal. Representado por el SR. Ilmo. Fiscal D. Luis Martín

Robredo.

2. El acusado D. Miguel Carcaño Delgado, con DNI xxxx, natural de Sevilla,

nacido el día 14 de abril de 1989, hijo de xxxx y xxxx, sin antecedentes penales,

en prisión por esta causa, insolvente, representado por la Señora Procuradora DªMarta Arredondo Pazos y defendido por la Señora Letrada Dª Paloma Pérez

Sendino.

3. D. Francisco Javier Delgado Moreno, con DNI xxxx, natural de Sevilla, nacido

el día 27 de junio de 1968, hijo de xxxx y xxxx, con domicilio en Sevilla, sin

antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente,

representado por el SR. Procurador D. José Tristán Jiménez y defendido por el

SR. Letrado D. José Manuel Carrión Durán.

4. D. Samuel Benítez Pérez con DNI xxxx, natural de Sevilla, nacido el día 13 de

noviembre de 1989, hijo de xxxx y xxxx, con domicilio en Sevilla, sin

antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente,

representado por el SR. Procurador D. Julio Paneque Caballero y defendido por

el SR. Letrado D. Manuel Caballero Casado.

5. Dª Mª García Mendaro con DNI xxxx, natural de Sevilla, nacida el día 24 de

abril de 1977, hija de xxxx y xxx, con domicilio en Sevilla, sin antecedentes

penales, en libertad provisional por esta causa, insolvente, representada por el

SR. Procurador Dª. Manuela Luque Tudela y defendida por el SR. Letrado D.

José Antonio Salazar Murillo.

6. Y como acusadores particulares Dª Eva Mª Casanueva Núñez y D. Antonio

Abad del Castillo Márquez, defendidos por el Letrado D. José María Calero

Martínez, y representados por la Señora Procuradora Dª. Mª del Carmen

Rodríguez Casas.

Segundo.- El juicio oral tuvo lugar los días 17, 18, 19, 24, 25, 26 de octubre,

2, 3, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, y 29 de noviembre de 2011, practicándosecon el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los

acusados, documental reproducida, testifical xxxxxxxxx.

Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los

siguientes términos: “SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de los

siguientes delitos: Delito de asesinato de los artículos 138 y 139-1 del Código

Penal, Dos delitos de agresión sexual de los artículos. 178, 179 y 180-1 incisos 2°

y 5° del C. Penal, Delito de encubrimiento del artículo. 451 apartado 2° o 3º del C.

Penal, Delito de amenazas condicionales del artículo 169-1 inciso 1° del C. Penal

de un Delito contra la integridad moral del artículo. 173-1 del C. Penal.

TERCERA: El acusado D. MIGUEL CARCAÑO es autor del delito de asesinato y

de los dos delitos de agresión sexual, del segundo de ellos como cooperador

necesario y del delito contra la integridad moral. El acusado D. RANCISCO

JAVIER DELGADO es autor del delito de encubrimiento, del delito de amenazas

condicionales y del delito contra la integridad moral. Los acusados Dª MARÍA

GARCÍA Y D. SAMUEL BENITEZ son autores del delito de encubrimiento y del

delito contra la integridad moral. CUARTA: No concurren circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA: Procede imponer al

procesado D. MIGUEL CARCAÑO por el delito de asesinato la pena de VEINTE

AÑOS DE PRISIÓN. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por

cada uno de los dos delitos de agresión sexual la pena de QUINCE AÑOS DE

PRISIÓN. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito

contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Inhabilitación del

derecho a sufragio pasivo. Prohibición de residencia en el lugar donde lo hagan los

padres y las hermanas de Marta del Castillo por espacio de 55 años, así como de

aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con

ellos por el mismo espacio de tiempo. Será de aplicación el límite máximo de

cumplimiento de penas previsto en el art. 76-1 apartado A del Código Penal.

Procede imponer al procesado D. FRANCISCO IAVIER DELGADO POR ELDELITO DE ENCUBRIMIENTO la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Inhabilitación Del derecho a sufragio pasivo. Por el delito de amenazas

condicionales la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN e Inhabilitación del derecho a

sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Por el delito contra la integridad moral la

pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación para el derecho de sufragio

Pasivo, Prohibición de aproximarse a los padres y hermanas de Marta del Castillo a

menos de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio por espacio

de 6 años. Procede imponer al procesado D. SAMUEL BENITEZ por el delito de

encubrimiento la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación del derecho

a sufragio pasivo. Por el delito contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS

DE PRISIÓN e Inhabilitación del derecho a sufragio pasivo. Prohibición de

aproximarse a los padres y hermanas de Marta del Castillo a menos de 500 metros

y de comunicarse con ellos por cualquier medio por espacio de 6 años. Procede

imponer a la procesada Dª MARÍA GARCÍA por el delito de encubrimiento la

pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación para el derecho de sufragio

pasivo. Por el delito contra la integridad moral la pena de DOS AÑOS DE

PRISIÓN. E Inhabilitación del derecho a sufragio pasivo. Prohibición de

aproximarse a los padres y hermanas de Marta del Castillo a menos de 500 metros

y de comunicarse con ellos por cualquier medio por espacio de 6 años.

Los procesados indemnizarán solidariamente a los padres de Marta del

Castillo D. Antonio Abad del Castillo y Dª Eva Casanueva en 160.000 ., A L. en

30.000 ., y a M. en 30.000 , por el daño moral derivado de la muerte de su hija y

hermanas respectivamente, así como por el incremento del dolor y el ultraje a sus

mas íntimos sentimientos derivados de la imposibilidad de haber dado sepultura al

cuerpo de Marta. Los procesados indemnizaran solidariamente al Ministerio del

Interior en 616.319,27 , importe de las labores de búsqueda del cuerpo de la

menor Marta del Castillo, en el río Guadalquivir, vertedero de Alcalá de Guadairay localidad de Camas, si bien en el informe apuntó la posibilidad que dichas

cantidades engrosaran las costas procesales. Costas.

Cuarto.- El SR. letrado de la acusación particular en el mismo tramite

consideró que los hechos eran constitutivos de los delitos por los que acusaba el

Ministerio Fiscal, si bien el delito contra la integridad moral consideraba que

concurría en concurso ideal con el delito de encubrimiento –solo en relación con la

conducta delictiva del menor ya juzgado respecto al acusado D. Francisco Javier

Delgado- más un delito de profanación de cadáveres también en concurso ideal

con el delito de encubrimiento, que imputaba a los acusados D. Samuel Benítez

Pérez, D. Francisco Javier Delgado Moreno y Dª María García Mendaro. Sin

apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitaba para

D. Miguel Carcaño Delgado las mismas penas que el Ministerio Fiscal, más cinco

meses de prisión por el delito de profanación de cadáveres, si bien la pena de

prohibición de residencia la limitaba a diez años y se refería a la ciudad de Sevilla,

elevando la indemnización por daño moral a 480.000 euros para la familia nuclear

de la víctima, la fallecida Dª. Marta del Castillo Casanueva; para D. Samuel

Benítez Pérez las mismas penas que el SR. Fiscal, si bien limitaba la prohibición

de residencia a cinco años y solicitaba una indemnización para la familia nuclear

de la víctima de 100.000 euros; para el acusado D. Francisco Javier Delgado

Moreno solicitaba las mismas penas que el Ministerio Fiscal, a excepción de la

pena para el delito de amenazas condicionales para el que solicitaba la pena de

cinco años de prisión, si bien limitaba la prohibición de residencia a cinco años y

la indemnización por daño moral para la familia nuclear de la víctima la fijaba en

100.000 euros; para la acusada Dª Mª García Mendaro solicitaba las mismas penas

que el Ministerio fiscal, si bien limitaba la prohibición de residencia a cinco años y

la indemnización por daño moral para la familia nuclear de la víctima la fijaba en

100.000 euros.Quinto.- La defensa del acusado D. Miguel Carcaño Delgado en el mismo

trámite consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio por

imprudencia del artículo 142 del C.-P. imputable a su defendido, y solicitó sin

apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad la pena de tres años de

prisión e indemnización a favor de la familia de la víctima en 160.000 euros.

Las demás defensas solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos

con declaración de las costas causadas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Primero.- El procesado D. Miguel Carcaño Delgado, ya reseñado, sobre las

17,30 horas del día 24 de enero de 2009 se dirigió al domicilio de la menor Dª

Marta del Castillo Casanueva, nacida el 19 de julio de 1991, sito en la calle

Argantonio nº 3 de esta capital, con la que mantenía desde hacia tiempo una

relación de amistad.

Tras estar en una plaza situada en la barriada de Santa María de Ordaz, punto

de encuentro habitual de la menor con sus amigos, en la que entre otros se hallaba

D. Francisco Javier García Marín sobre las 19,15 hora Dª Marta del Castillo y D.

Miguel Carcaño se dirigieron en el ciclomotor del segundo al barrio de Triana, en

el que había quedado la menor con un amigo.

Después de hablar con el amigo, Dª Marta y D. Miguel sobre las 19’55 horas

se dirigieron en el ciclomotor a una vivienda situada en la calle León XIII, 78, bajo

C de Sevilla, en la que residía habitualmente el también procesado D. Francisco

Javier Delgado Moreno, ya reseñado, hermano de D. Miguel, donde este último

pernoctaba solo de forma esporádica, ya que desde octubre de 2008 residía en una

vivienda de la localidad de Camas en compañía de su novia y de los familiares de

esta última.Dª Marta y D. Miguel llegaron al referido domicilio y en el mismo se

encontraba D. Francisco Javier Delgado, quien se ausentó en torno a las 20,40

horas.

Segundo.- Una vez solos en la vivienda de la calle León XIII Dª Marta del

Castillo y D. Miguel Carcaño por razones de la relación sentimental que

mantuvieron en su día comenzaron a discutir en el dormitorio de D. Miguel.

En el trascurso de esa discusión verbal y estando de pié frente a frente D.

Miguel cogió de repente un cenicero de una mesa, situada a su izquierda, y con un

movimiento rápido y brusco con gran fuerza golpeó en la sien izquierda de Dª

Marta del Castillo, quién cayó al suelo, boca arriba con la cabeza y cara

ensangrentadas, debajo de la mesa el ordenador falleciendo de inmediato. El

cenicero era de cristal grueso y cilíndrico.

D. Miguel tiró el cenicero ensangrentado en la colcha-sabana de la cama y

comprobó que Dª Marta del Castillo estaba muerta colocándola en una de sus

muñecas el tensiómetro.

En ese momento se presentó en la vivienda ya citada, en la que había

quedado con anterioridad con D. Miguel y Dª Marta el Castillo, el entonces menor

de edad D. Francisco Javier García Marín, ya juzgado en la Jurisdicción de

Menores y condenado por delito de encubrimiento en sentencia de 23 de marzo de

2009 confirmada por la Sección III de esta Audiencia el 20 de octubre del mismo

año.

Tras hablar y discutir durante un rato qué hacer ante esta situación, D. Miguel

y D. Francisco Javier García decidieron hacer desaparecer el cadáver de Dª Marta,

así como todos sus efectos personales.Entre los dos y con ayuda de al menos de un tercero desconocido colocaron

el cuerpo inerme de Dª Marta del Castillo en una silla de ruedas, que usaba la

madre fallecida de D. Miguel, y de esa manera lo sacaron de la vivienda haciendo

desaparecer el cadáver en lugar que se desconoce. Sobre las 22’15 horas del

indicado día se separaron y mientras que el menor regresó a su barriada de Sevilla,

D. Miguel se fue a Camas, al domicilio de su novia al que llegó a las 22’50 horas.

Tercero.- La acusada Dª María García Mendaro, ya reseñada y a la sazón

novia de D. Francisco Javier Delgado Moreno, llegó a la vivienda mencionada

sobre las 00’15 horas del día 25 de enero de 2009, estudiando en el salón hasta las

02’01 horas de la madrugada, hora en la que se durmió en el dormitorio que

compartía con el acusado D. Francisco Javier, cuando pernoctaba en el mismo. A

las 04´00 horas se despertó por la llamada telefónica efectuada por D. Francisco

Javier Delgado para que le abriera la puerta del domicilio.

Cuarto.- D. Francisco Javier Delgado Moreno, salió de su domicilio a las

20’40 y se dirigió a casa de Dª Rosa Mª, su exmujer, para estar con ella y su hija

común hasta que fue recogido a las 23’30 horas por Dª Maria García Mendaro,

quién le llevó al bar de su propiedad Dseda, en el que estuvo trabajando hasta las

03’10 horas del día 25, desde donde se fue a un establecimiento de copas en la

calle Albaida, regresando a su casa a las 4 horas.

Ya en su domicilio y a partir de las 04’22 horas D. Francisco

Javier Delgado Moreno comenzó a recibir llamadas a su

teléfono móvil, llamadas que preguntaban sobre el paradero de

Dª Marta del Castillo, afirmando los interlocutores que su

hermano D. Miguel Carcaño era la última persona con la que

estuvo antes de desconocerse su paradero. Por ello, D. FranciscoJavier llamó por teléfono a su hermano D. Miguel pidiéndole

explicaciones sobre estas llamadas y requiriéndole que fuera a

la calle León XIII de inmediato.

Quinto.- Sobre las 05’00 horas de la mañana de ese día llegó a la vivienda de

León XIII D. Miguel Carcaño, quién dijo a su hermano que había dejado a la

menor mencionada sobre las 21´30 horas del día anterior cerca del portal de su

domicilio. Sobre las 05’20 horas se personaron en el piso varias personas, entre

ellas Dª Susana García y el también acusado D. Samuel Benítez Pérez, ya

reseñado, preguntando por Dª Marta el Castillo.

El acusado D. Samuel Benítez Pérez estuvo en Montequinto, barriada de Dos

Hermanas desde las 12 de la mañana el día 24 de enero a las 02’00 horas del día 25

de enero de 2009.

Sexto.- A lo largo del proceso, D. Miguel Carcaño de forma reiterada se ha

negado a decir qué destino ha dado al cuerpo de Dª Marta del Castillo llegando a

ofrecer varias versiones, es decir, en primer lugar que tiraron el cadáver de la

menor al río, en segundo lugar que lo tiraron al interior de un contenedor de

basuras, cercano a la calle León XIII y, en tercer lugar, que ayudó a introducir el

cadáver en un coche desconociendo que se hizo con el mismo. De este modo los

familiares de Dª Marta del Castillo no han podido dar sepultura a su cuerpo

causando si cabe mayor dolor por la muerte de la menor a sus padres y hermanas.

Séptimo.- En función de las versiones que daba D. Miguel sobre el lugar en

el que hicieron desaparecer el cadáver de Dª. Marta del Castillo, se desarrollaron

intensas labores de búsqueda en una extensa zona del río Guadalquivir, en un

vertedero de basura situado en Alcalá de Guadaira. Igualmente, a tenor de una

manifestación de la menor novia a la sazón de D. Miguel Carcaño, también sebuscó el cuerpo de Dª Marta del Castillo unos terrenos ubicados en el término

municipal de Camas.

Los gastos que tales labores de búsqueda han ocasionado al Ministerio del

Interior ascienden a 616.319,27 .

Octavo.- Dª Marta del Castillo Casanueva era de estado civil soltera. Vivía

con sus padres Dª Eva María Casanueva Núñez y D. Antonio Abad del Castillo

Márquez, así como con sus dos hermanas, M. nacida el 20 de diciembre de 1997 y

L. nacida el 13 de diciembre de 1995.

Noveno.- El acusado D. Miguel Carcaño Delgado carece de antecedentes

penales y permanece privado de libertad por esta causa desde el 13 de febrero de

2009.

El acusado D. Francisco Javier Delgado Moreno carece de

antecedentes penales y estuvo privado de libertad del 16 de

febrero de 2009 al 20 de mayo del mismo año.

El acusado D. Samuel Benítez Pérez carece de antecedentes penales y estuvo

privado de libertad del 14 de febrero al 10 de diciembre de 2009.

La acusada Dª María García Mendaro carece de

antecedentes penales y estuvo privada de libertad el 14 de abril

de 2009.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Cuestiones previas planteadas por las partes.Primero.- Siguiendo el criterio aceptado por la jurisprudencia de la Sala 2ª del

Tribunal Supremo (sentencias de 11-10-2006 y 26-1-2007) conforme al cual se

entiende aplicable al Procedimiento ordinario (Sumario) por delito la posibilidad

de planteamiento de las denominadas cuestiones previas que para el Procedimiento

abreviado prevé actualmente el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal (antes en el artículo 793-2º), este tribunal sometió a las partes tal

posibilidad, cuestiones que la defensa del acusado SR. Delgado Moreno ya había

anunciado en su escrito de conclusiones provisionales y posteriormente en escrito

de 14 de octubre pasado.

Tan solo nos vamos a referir a las cuestiones previas planteadas relativas a la

posible nulidad de las actuaciones o suspensión de la causa en cuanto al dictado de

la sentencia, no a las relativas a la solicitud o petición de nuevas pruebas, sobre las

que resolvió el Tribunal, según consta en el acta del juicio oral de fecha 18 de

octubre del presente año y en la grabación de la sesión de dicho día.

Segundo.- El SR. Letrado de la acusación particular solicitó que este Tribunal

planteara Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 16.5 de la Ley Orgánica

5/2000 de 12 de enero, que regula la Responsabilidad Penal del Menor, por

entender que en los supuestos, como el presente en el que en la comisión de un

delito participan presuntamente menores y mayores de edad penal, da lugar a un

doble enjuiciamiento, vulnerándose de esta guisa los principios de seguridad

jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial en su

faceta de no estar regulada en su seno la posición procesal de los coimputados

mayores no enjuiciados a la vez.

No comparte este Tribunal el criterio jurídico del acusador particulaR.El doble enjuiciamiento no solo se da en el supuesto que nos ocupa, sino que

concurre en aquellos supuestos en los que se juzgan por separado a los partícipes

en un mismo delito por razones varias, como lo son el hecho de que sea juzgado

uno de ellos mientras que los otros se encuentran en rebeldía, o por el hecho de que

alguno o algunos de los partícipes en una misma acción presuntamente criminal

sea o sean aforados, de suerte que estos sean juzgados por un tribunal y el resto de

los acusados por otro órgano judicial.

El segundo supuesto se contempla en la sentencia del T.C. de 4 de julio del

2011, que resuelve recurso de amparo interpuesto por aforado, que cuestiona la

prueba de cargo consistente en la declaración de otros partícipes en el delito, que

fueron juzgados y condenados en procedimiento distinto y anterior en el tiempo.

De igual modo se refiere a este doble enjuiciamiento el acuerdo de pleno no

jurisdiccional del T.S. de 16 de diciembre de 2008, que textualmente dice en

relación con la validez de la declaración en el plenario del coimputado juzgado con

anterioridad que acude como testigo al juicio de otro acusado:

“La persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude

al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el

plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos

racionales para determinar su credibilidad.”

Por otra parte, la responsabilidad penal del menor y su tratamiento frente a la

del mayor de edad justifica la especialidad jurisdiccional que recoge el artículo16.5

cuestionado en su constitucionalidad por la acusación particulaR.

La Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los

menores (en adelante LORPM) diseña un modelo de responsabilidad penal delmenor que trata de integrar perspectivas de diferente naturaleza: la educativa, la

sancionadora y la garantista, básicamente. De esta forma trata de pergeñar una

responsabilidad que, siendo formalmente penal, permita una intervención

materialmente educativa, sustancialmente diversa de la que identifica la

responsabilidad penal del adulto. Por ello dibuja un modelo de naturaleza

sancionadora-educativa que descansa en los siguientes principios:

1.- la exigencia de una responsabilidad penal específica a los menores, cuya

edad oscila entre 14 y 18 años, que cometan un hecho tipificado como delito o falta

en el Código Penal o en alguna ley penal especial sin la concurrencia de alguna de

las circunstancias eximentes o de extinción de la responsabilidad penal previstas en

el Código Penal(artículos 1.1 y 5.1 LORPM ).

2.- la implementación de un procedimiento de corte garantista en el que al

menor le asisten los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento

jurídico, con mención específica a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de

Protección Jurídica del Menor, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20

de noviembre de 1989 y todas aquellas normas sobre protección de menores

contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España (artículo 1.2

LORPM).

3.- el reconocimiento del superior interés del menor como seña de identidad

de la intervención jurídico penal. De ahí que:

- La selección jurisdiccional de la sanción imponible tenga como referente no

solo la valoración jurídica de los hechos sino también, y de forma especial, la edad,

las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor,

debiendo el juez motivar en la sentencia las razones por las que elige una medida ydiseña un plazo de duración para la misma, a efectos de la valoración del

mencionado interés del menor (artículo 7.3 LORPM);

La ejecución jurisdiccional de la sanción impuesta se rija

por el principio de flexibilidad, pudiendo el Juez de Menores

dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o

sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en

interés del menor y se exprese suficientemente al menor el

reproche merecido por su conducta (artículos 15.1 y 51.1

LORPM art.1.1 y art.5.1);

-El ejercicio de las funciones de selección y ejecución de

las sanciones tenga en cuenta, sin llevar a la vinculación, los

conocimientos ofrecidos por los profesionales de las ciencias de

la conducta radicados en el equipo técnico a quien, entre otras

competencias, se le atribuye las siguientes: emitir un informe

sobre la situación psicológica, educativa, familiar y social del

menor (artículo 27.1 LORPM), ilustrar al Juez de Menores en el

acto de la Audiencia acerca de la procedencia de las medidas

solicitadas respecto del menor (artículo 37.2 LORPM) e

informar al Juez de Menores acerca de la procedencia de

modificar, sustituir o dejar sin efecto la medida impuesta

(artículos 14 y 51LORPM ).

La significación que el legislador confiere al superior

interés del menor en el diseño del marco jurídico informador de

la selección y ejecución de la sanción queda reflejada en el

siguiente párrafo de su Exposición de Motivos:

“Al pretender ser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una

intervención de naturaleza educativa, aunque desde luego de especial intensidad,

rechazando expresamente la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o laintimidación de los destinatarios de la norma, se pretende impedir todo aquello que

pudiera tener un efecto contraproducente para el menoR...”

Esta opción de política criminal ha llevado a sectores significativos de la

doctrina científica a calificar la responsabilidad penal de los menores como un

“genus” distinto a la responsabilidad penal de adultos en el que la orientación

educativa de la sanción lleva a eludir principios esenciales del Derecho Penal de

mayores, como el principio de prevención general o el principio de

proporcionalidad de la sanción, concibiendo la sanción como un instrumento

imprescindible para orientar de forma positiva el proceso de socialización.

A su juicio, el proceso formativo en el que se encuentran inmersos los

menores conlleva que la respuesta se articule en torno a principios distintos a los

predicables de las sanciones a los adultos, primando de forma significativa los

criterios de prevención especial mediante la articulación de reacciones de

contenido básicamente reeducadoR.

En cuanto a la posición procesal del partícipe en el mismo delito que ya ha

sido juzgado con anterioridad ha sido resuelta por el acuerdo jurisdiccional ya

citado. También se refiere a ella la ya mencionada sentencia del T.C. de 4 de julio

de 2011 que establece:

"Por otra parte, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados

para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/2006,

de 13 de febrero, FJ 2 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3) que éstas no poseen solidez

plena como prueba de cargo suficiente cuándo, siendo únicas, no están mínimamente

corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el

imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que,

por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está

sometido a la obligación jurídica de decir la verdad (SSTC 147/2004, de 13 de

septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 170/2006, de 5 de junio, FJ 4,de 3 de julio, FJ 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en

términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en

que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse

a las circunstancias presentes en cada supuesto particulaR. Según esta doctrina,

además, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación

del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado

probados (SSTC 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 y 277/2006, de 25 de

septiembre, FJ 2), resultando que los elementos de corroboración han de hallarse

expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de

la condena (SSTC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3).

Sin que se pueda afirmar que en el presente caso no resulta de aplicación la

referida doctrina sobre la necesidad de esta corroboración de la declaración del

coimputado por el hecho de que D. Luis, cuyo testimonio incriminatorio se pondera

como elemento de prueba para la condena del recurrente, no haya sido enjuiciado en

esta causa al haber sido ya condenado por Sentencia firme en un procedimiento

anterioR.

En efecto, nuestra doctrina ha venido considerando la declaración de un

coimputado en la causa como “una prueba sospechosa” (entre otras, SSTC 30/2005,

de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3), que despierta una

“desconfianza intrínseca” (STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), por lo que hemos

venido disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que esta

declaración alcance virtualidad probatoria, en concreto “un plus probatorio

consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma” (STC

142/2006, de 8 de mayo, FJ 3). De esta forma, la problemática de este tipo de

declaraciones ha sido abordada por este Tribunal Constitucional desde el

trascendental aspecto de su credibilidad y eficacia probatoria como prueba de cargo

para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuidando de

garantizar los derechos del acusado que podría ser condenado en base al contenido de

las mismas.

Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con

los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior

doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte

en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos,

pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e interesesque pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta

para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una

mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia

de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese

juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición

formal de coacusado, hemos de extender esta garantía de la mínima corroboración de

la declaración incriminatoria también a los supuestos en los que tal declaración se

presta por quien fue acusado de los mismos hechos en un proceso distinto y que, por

esta razón, comparece como testigo en un proceso posterior en el que se juzga a otra

persona por su participación en la totalidad o parte de estos hechos, como ocurre en

el caso sometido a nuestra consideración.”

En suma, tanto el T.S. como el T.C. han situado la posición procesal del

copartícipe juzgado en otro tribunal en el juicio oral de otro coimputado como la

de testigo como los requisitos o parámetros exigibles para que puedan ser

consideradas prueba de cargo sus manifestaciones.

Por las razones expuestas, se desestima y rechaza la cuestión previa planteada

por la acusación particular, que se funda en razones de lege ferenda, frente a los

expuestos de lege data.

Por otra parte, el enjuiciamiento próximo en el tiempo del menor en el Juzgado

de Menores y de los acusados en la presente causa se hubiera podido alcanzar de

no haber recurrido las acusaciones el auto de 13 de agosto de 2010 de uno de los

miembros de esta Sección en funciones de Magistrado Presidente de causa de

Tribunal del Jurado, por el que se acordaba que los hechos a enjuiciar deberían

serlo por lo trámites del proceso ordinario por delito.

Tercero.- El SR. Letrado de la defensa del acusado D. Francisco Javier

Delgado Moreno ha planteado las siguientes cuestiones previas en el escrito de

conclusiones provisionales y en el escrito de 14 de octubre pasado:1. “INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE

ACTUACIONES CON CARÁCTER PREVIO AL RECURSO

DE AMPARO contra los autos de fecha 15 de abril de 2011 y

del pasado día 25 de abril de 2011 por la sección primera”, por

los cuales se inadmitían a trámite la solicitud de abstención y el

incidente de recusación interpuesto subsidiariamente para el

supuesto de no optarse por la abstención y se declaraba la

conclusión del sumario y la apertura de juicio oral.

Dicho incidente, se aduce, no ha sido resuelto hasta este instante con

infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse

indefensión.

Para fundar su petición decía que textualmente: “Habiéndose producido la

recusación previa de los miembros de la Sección Primera, debemos de insistir en

que el prejuicio objetivamente determinado según el auto del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía con sede en Granada de 6 de julio de 2010, obrante en las

actuaciones, hace inhábil a dicha Sección para proceder a manifestarse sobre la

apertura del Juicio Oral contra mi representado.”. y continuaba :“El auto de

procesamiento y el auto de apertura de juicio oral se adoptan tras comprobar si de

la instrucción resulta suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible,

si se ha determinado su presunto autor mediante un juicio de imputación formal y

provisional, si existe o no un potencial soporte probatorio, o por el contrario que

(el hecho no presente tipicidad, o que concurren determinadas causas de exención

de la responsabilidad penal además de la falta de otros presupuestos. (Francisco

Ortega Pérez. "El Juicio de Acusación "Atelier Libros Jurídicos. 2007'. Página

176.)“.En primer lugar, hay que poner de manifiesto que sí se ha resuelto sobre el

incidente de nulidad interpuesto contra los autos de 15 y 25 de abril de 2011.

Efectivamente, en providencia de 23 de mayo de 2011 se acordó inadmitir a

trámite el incidente de nulidad y estar a lo acordado en los autos referidos.

La resolución de este incidente de nulidad por medio de providencia

“sucintamente motivada”, como es el caso, se recoge en el artículo 241 de la

L.O.P.J.

Es más, la alusión que se hace a que el Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía ha aceptado la recusación de los Magistrados de la Sección Primera no

se ajusta a la realidad, puesto que esa recusación se refiere a la posibilidad de que

alguno de ellos fuera el Magistrado Presidente de un eventual juicio de la presente

causa por los tramites de la Ley del Jurado, no para tramitar la fase intermedia de

un procedimiento ordinario, como es el caso, y resolver el recurso de apelación

interpuesto contra el auto de procesamiento.

Conforme a las normas de reparto, instauradas precisamente para evitar la

contaminación de las distintas secciones penales de esta Audiencia, de suerte que

ninguna de ellas pudiera enjuiciar y sentenciar delitos tramitados por el proceso

ordinario por haber resuelto recursos relativos y referentes a la fase de instrucción

o haber tramitado la fase intermedia de dicho proceso, correspondió a la Sección

Primera esa competencia.

Por otra parte, las referencias que se hacen al “juicio de acusación”, que se

dice debe ser ponderado por tribunal distinto al que resuelve los recursos de

apelación contra las resoluciones judiciales del Juez Instructor, son disquisiciones

de lege ferenda, no contempladas por la L.E.CR.2. “NULIDAD DE ACTUACIONES. VULNERACIÓN DEL DERECHO A

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN QUE PUEDA PRODUCIRSE

INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

PROCESAMIENTO BASADO EN UNA ÚNICA DECLARACIÓN DE UN

COIMPUTADO NO CORROBORADA POR NINGÚN ELEMENTO

EXTERNO”.

Para fundar esta cuestión previa dice textualmente el SR. Letrado Carrión

“El auto de procesamiento dictado y confirmado por la Sección Primera

expresamente manifiesta que el único testimonio de que dispone contra mi

representado es la del menor coimputado FRANCISCO JAVIER GARCÍA

MARÍN. Dicho testimonio, al ser el único elemento que sirve para procesar a mi

representado, debe de ser valorado con las 'reservas que a este respecto establecen

tanto el Tribunal Supremo, -entre otras en la (j Sentencia 84/2010, de 18 de

febrero, RJ 3500/2010-, como el Tribunal Constitucional.”

En primer lugar, hay que resaltar que el procesamiento de D. Francisco Javier

Delgado, a pesar de lo que asevera el SR. Letrado de su defensa, no se basa en

exclusiva en la declaración del menor implicado en los hechos que nos ocupan,

sino que se funda igualmente en otros indicios que refiere el auto de

procesamiento. Se recurrió dicho auto de procesamiento y se confirmó por la

Sección I que era, por lo dicho, plenamente competente para hacerlo. La Sección I

de la Audiencia Provincial valoró la existencia de indicios racionales y suficientes

para mantener tal pronunciamiento judicial, cuya intensidad o aptitud para enervar

el principio de presunción de inocencia se ha de ponderar en el juicio oral, tras la

práctica de la prueba obtenida con las debidas garantías que determinaran la

inocencia o culpabilidad del procesado.Por otra parte, las manifestaciones incriminatorias del menor fueron

realizadas antes de que fuera parte el SR. Delgado en la presente causa. Sobre este

punto volveremos al resolver cuestión previa planteada en escrito de 14 de octubre

pasado.

3. “INDEFENSIÓN. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

ARMAS.- NULIDAD PRUEBA INTERVENCIÓN CONVERSACIONES

TELEFÓNICAS.-“

Esta cuestión la parte la desarrolla en tres apartados. A saber la solicitud de

copias de CDS, la falta de inclusión en el listado de determinadas llamadas

realizadas o recibidas de los teléfonos intervenidos y vulneración del principio de

igualdad de armas.

A,- Solicitud de copia de los CDS.

Se asevera que “Esta parte solicitó copia de los CD que contenían las

conversaciones telefónicas en las que participaba su representado con otras

personas así como otras que fueron de interés. Dicha solicitud fue desestimada por

el SR. Instructor y sólo han podido ser oídas en la sede judicial”.

La parte lo que pidió en 2009 no fueron copias de los CDS (pese a lo que

dice) sino trascripción literal de todas las conversaciones en escrito de 15 de

septiembre de dicho año (folio 4019), petición que se desestimó por auto de 6 de

octubre del mismo año2009 (folio 4211), sin que recurriese esta decisión judicial.

Con posterioridad sí pide la copia de los cedes en escrito formulando recurso

de reforma y subsidiario apelación (folio 5792, tomo 25) de 4 de febrero de 2011contra el auto de procesamiento. Por auto de 23 de febrero de 2011 se desestima

tanto el recurso de reforma como la petición de la entrega de los cedes, si bien se

reitera por el Ilmo. SR. Magistrado Instructor que están a su disposición. Por fin, a

este Tribunal no ha solicitado copia de los CDS.

Bajo este título también asegura la parte “lo que agrava tal solicitud de

nulidad de las escuchas es la carencia de trascripción de todas las conversaciones

llevadas a cabo lo cual habría facilitado el ejercicio de tal derecho puesto que las

conversaciones intervenidas, en cualquier caso, deben ser auditadas en un contexto

y no de forma aislada, circunstancia que no se consigue con la trascripción parcial

de las mismas.”

Parece que el SR. Letrado al efectuar estas afirmaciones, ha olvidado el

contenido de reiterada jurisprudencia del T.S. sobre las trascripciones de las

conversaciones grabadas y obtenidas en las intervenciones telefónicas.

Efectivamente la Jurisprudencia del T.S. y del T.C. no obliga a la trascripción

de todas las conversaciones. Así sienta la Sentencia del T.S. de 30 de junio de

2011:

“Así se ha pronunciado esta Sala en SS. 28.1.2004, 2.2.2004, 18.4.2006 y 7.2.2007,

precisando que: "Desde luego es cierta la necesidad de conocer el resultado de las

conversaciones, pero ni la sentencia del Tribunal Constitucional dice, ni esta Sala ha

exigido, que deba oír las conversaciones directamente el juez o leer su transcripción. Lo

esencial es que aquel efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad en base a

los datos que la policía le facilite, si los estima suficientes.”

En igual sentido la Sentencia 27 de junio de 2011 del mismo Tribunal dice:

“Y, en tercer lugar, que "se ha practicado prueba documental que ha permitido acreditar

el contenido de las conversaciones realizadas desde las líneas telefónicas móvilesutilizadas por Aureliano y Higinio con otras personas procesadas, entre ellas con

Teofilo, conversaciones correctamente aportadas a las actuaciones, donde constan

unidos los discos que contienen los originales de las mismas, y donde aparecen

documentadas por medio de transcripción de parte de ellas cotejada por diligencia del

Secretario Judicial a los folios 1717 y 44 a 56 “

Es decir, no se requiere la trascripción total de todas las conversaciones

mantenidas en los teléfonos intervenidos.

Y añade la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-10-2007:

“no puede aseverar el recurrente que la decisión de prolongar la medida de investigación

adoptada por la Autoridad Judicial no se haya tomado sin conocimiento por ésta de los

resultados de la intervención ya practicada, por más que en las actuaciones no figure una

diligencia de que la Juez o la Secretaria Judicial hayan escuchado las grabaciones

remitidas, o leído las transcripciones de éstas, porque no toda acción realizada por el

Juez, y mucho menos cuando éstas tienen naturaleza de internas o íntimas en el ejercicio

de su función jurisdiccional como son las propias del estudio del proceso instruido, tienen

necesariamente que aparecer acreditados por la correspondiente diligencia que de fé ello”

B.- Falta de inclusión en el listado de determinadas llamadas realizadas o

recibidas de los teléfonos intervenidos.

En cuanto a este apartado, estimamos que queda contestado con el contenido

de la jurisprudencia citada en el apartado anterioR. En todo caso, las

transcripciones no son condición de validez de las intervenciones telefónicas

(como la parte reconoce) y si acaso afectará a su valor probatorio, lo que se debe

dilucidar en el plenario, al igual que lo relativo a lo incompleto de los listados de

llamadas.

C.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Vulneración del

principio de igualdad de armas.Alega el SR. Letrado de la defensa del SR., Delgado que“es preciso vigilar

que el principio de igualdad de armas se verifique en el procedimiento. Dicha

igualdad de armas no se manifiesta adecuadamente cuando el Ministerio Fiscal

tiene en su poder las grabaciones de las cintas o cedes donde constan las mismas”.

No ha habido vulneración del principio de igualdad de armas, ni afectado el

derecho de defensa, ya que el Ministerio Fiscal, a quién corresponde la instrucción

en el expediente en el proceso de menores, por tal condición tiene en su poder las

copias (artículos 16 y 23 LO 5/2000 de Responsabilidad Penal del Menor).

Por otra parte, el SR. Letrado ha tenido en todo momento la posibilidad de

consultar todos y cada uno de los CDS, en el que se contienen todas y cada una de

las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos.

4. NULIDAD DE LAS DECLARACIONES DEL MENOR -

INCRIMINATORIAS PARA EL SR. DELGADO- Y DE LAS DILIGENCIAS DE

RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS EN LAS QUE NO INTERVINO EL SR.

LETRADO DEL ACUSADO D. FRANCISCO JAVIER DELGADO.

Sostiene este apartado que deben ser declaradas nulas las declaraciones del

menor de los días 16, 17 y 18 de febrero de 2009, la primera prestada en el

GRUME, la segunda en la Fiscalía de Menores y la tercera en el Juzgado de

Instrucción, puesto que no se permitió estar presente en las mismas, así como en

las diligencias de reconstrucción de hechos, practicadas los días 16, 17 y 18 de

febrero de 2009, al SR. Letrado de la defensa del SR. Delgado, quién se encontraba

detenido en las dependencias policiales desde el 16 de febrero, mientras que estas

diligencias se practicaban.No procede estimar la nulidad de esas diligencias. Es cierto que en las

mismas no tuvo la oportunidad de intervenir el SR. Letrado de la defensa del SR.

Delgado, pero no es lo menos que el SR. Delgado no era parte del proceso, pues

aun no se había incorporado al mismo en calidad de imputado. Los días 16, 17 y 18

citados estaba detenido en dependencias de la Policía, que no había puesto a este

acusado a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, que instruía la

causa. Por ello, la declaración del menor de edad como testigo en el Juzgado de

instrucción en la presente causa, la que nos interesa, tuvo lugar en momento en el

que el SR. Delgado no era parte – ver folios 1295, 1316, ,1386, 1280 y siguientes,

1289 1290, 1400 a 1405 y 1406 a 1414.

5. NULIDAD DE LAS GRABACIONES TELEFÓNICAS.

Funda esta nueva petición el SR. Letrado Carrión en su escrito de 14 de

octubre de 2011 en el hecho de que no ha sido citado en momento alguno para la

audición de las escuchas de las conversaciones mantenidas en los teléfonos

intervenidos.

Sorprende sobremanera esta alegación, puesto que al folio 4740 de las

actuaciones consta diligencia del siguiente tenor: “En Sevilla, siendo las 17’30

horas del día once de diciembre de 2009. Ante mi, .........., Secretario del Juzgado

de Instrucción 4 de esta ciudad, se procede a la audición de las conversaciones

recogidas en la pieza separada de documentos que constituyen el soporte a papel de

los CDS en los que se recogen las conversaciones intervenidas en las actuaciones.

Están presentes los letrados José Antonio Salazar, Manuel Carrión Durán y el SR.

Letrado Manuel Caballero Casado”

Procede, por tanto, de plano desestimar esta cuestión previa.Valoración de la prueba

Cuarto.- Decía Tomas y Valiente, en su trabajo sobre la presunción de

inocencia, titulado “LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y LA PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL” publicado en el número 20

de la Revista Española de Derecho Constitucional de 1987:

“El inciso final del artículo 24.2 de la Constitución declara que todos tienen

derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la

remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con

el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

Por vez primera en nuestra historia, la presunción de inocencia es un derecho de

rango constitucional. Digámoslo con palabras de la muy importante sentencia de la

Sala 1.a del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981: «Una vez consagrada

constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general

del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse

en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de

aplicación inmediata» (sentencia del T.C 31/1981).

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y

tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del

recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (artículo 53 CE y arts. 41 y 44 de la

LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha

de respetarlo (art. 53.1 CE), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en

efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos

a analizaR.

Sin querer formular aquí el régimen de los derechos fundamentales, sí conviene

recordar, para que se pueda apreciar la importancia de la transformación operada de lo

que era un principio al actual derecho a la presunción de inocencia, que éste sólo puede

ser desarrollado por medio de ley orgánica (art. 81 CE), que goza de la máxima rigidez

ante una posible reforma constitucional (art. 168.1 CE) y que tanto la presunción de

inocencia como todos los otros derechos fundamentales no sólo son derechos públicossubjetivos de cada individuo, sino además «elementos esenciales de un ordenamiento

objetivo de la comunidad nacional en cuanto ésta se configure como marco de una

convivencia humana, justa y pacífica» (STC 25/81, fundamento jurídico 5).

Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la

presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar

desvirtuada merced a una «mínima actividad probatoria » (STC 31/81, fundamento

jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado «la carga de probar su

inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta

que se demuestre lo contrario» (STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se

infiere que la «actividad probatoria» o «carga probatoria corresponde a los acusadores

y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste»

(STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal «que de alguna

forma pueda entenderse de cargo» (STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse

practicado en el juicio (STC 31/81, fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer

posible la contradicción (STC 101/85, fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC

173/85,fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías

procesales (STC 31/81, fundamento jurídico 2).

«Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración

de la prueba» (STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se

presume cierta», si el juez no tiene «certeza de la autoría» debe absolver, porque sólo

la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se

puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia

conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un

planteamiento y con una construcción muy distintos. No se trata ahora, cómo en la

retórica y la ética del Antiguo Régimen, de una opción entre virtudes (es preferible la

benignidad al rigor, la piedad y la misericordia a la severidad), ni de que al retrato del

buen juez le acomode mejor la indulgencia que la inflexibilidad, la tendencia a

absolver que la inclinación a condenaR. Tampoco nos encontramos ante un

mecanismo o criterio que, partiendo de una benignidad objetivada en una regla

hermenéutica, establezca el beneficio de la duda en favor del acusado (favor rei), pero

sin base normativa en el ordenamiento ni control a posteriori en caso de vulneración.La consagración de la presunción de inocencia como derecho

fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho

inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la

condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de

la culpabilidad del acusado) forma parte del contenido esencial del derecho a la

presunción de inocencia del que constituye el núcleo (STC 124/83, fundamento

jurídico 1; STC 24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico

2 ). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por

pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o

apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la

actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público»

(STC 173/85, fundamento jurídico 1).”

En esta misma línea e inspirada en la misma idea de la certeza interina de la

presunción de inocencia, sentó la sentencia del T.S. de 22 de abril de 1999:

“cuando se trata de este tipo de denuncias por abusos sexuales de

menores, existe lamentablemente una acusada presión social, derivada de la

natural repugnancia que provoca la naturaleza de los hechos objeto de

acusación, que invierte el principio constitucional y convierte al acusado en

culpable en tanto no acredite suficientemente lo contrario. Pero, precisamente

por ello, es en este tipo de acusaciones donde el derecho constitucional a un

juicio con todas las garantías, el derecho de defensa, la presunción de inocencia

y la interdicción de la indefensión adquieren su máxima virtualidad, y cuando

los Tribunales de Justicia, que no deben ser influidos por las presiones

mediáticas o sociales, están obligados a tutelar de manera más efectiva los

derechos fundamentales del acusado. De cualquier acusado, con independencia

de la naturaleza del delito objeto de acusación”.

Los miembros de este Tribunal entienden que en la decisión de este caso tan

mediático es menester tener en cuenta tanto las sabias palabras del malogrado

Tomás y Valiente como la jurisprudencia del T.S. que nos advierten de los peligros

intelectuales a los que puede llevar los juicios con la trascendencia social como el

que nos ocupa, peligros que solo se pueden soslayar teniendo como norte la tutela

de los derechos fundamentales de los acusados, en especial la presunción de

inocencia, que solo cede ante las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral.

Por las mismas razones tampoco carece de interés recordar que el ejercicio de

la Jurisdicción es ante todo un acto de razón que no de voluntad, inspiraciónsobrenatural, deseo, oportunidad, prejuicio o mero sentimiento. La tarea decisoria

de todo tribunal penal no es un “totum revolutum” en que al mismo tiempo actúan

sin ánimo de concierto razones, opiniones, impresiones, deseos, prejuicios y

ánimos de venganza, por legítimos que puedan parecer aisladamente considerados.

Es ante todo, insistimos, un acto de lógica o razón.

Estando constituido el objeto de todo proceso por hechos, la primera tarea de

un tribunal penal es determinar si conforme a las pruebas practicadas puede

afirmarse sin ningún género de duda razonable que los que se dicen cometidos por

los acusados lo fueron realmente, de forma que su derecho fundamental a la

presunción de inocencia quede del todo destruido o enervado, para a continuación

dilucidar si tienen o no encaje en alguna conducta sancionada como delito por el

legisladoR.

Solo tras ello podrán ser tenidos en cuenta los factores emocionales de toda

índole que puedan concurrir en el caso, ya sea para apreciar la concurrencia de

circunstancias modificativas, para graduar la pena o, incluso, para la fijación del

importe de las responsabilidades civiles.

Pues bien, es en ese primer nivel o primera línea de la actuación

jurisdiccional donde despliega toda su eficacia la presunción de inocencia que a

todo acusado protege y que se erige frente a todo interés de parte acusadora que

carezca de insuficiente sustento por legítimo que pueda considerarse. Una vez

afirmada la destrucción de la presunción de inocencia del acusado será cuando

prevalezcan los derechos de las víctimas.

En todo caso, quienes se consideren víctimas o perjudicados por un delito

tienen reconocido en el ordenamiento jurídico español el derecho a ejercer la

acción penal, y la civil del delito derivada, personándose como acusador particularen el proceso para desde ese momento poder influir legítimamente en todas las

fases de su desarrollo, desde la instrucción hasta la fase de recursos, como forma

de obtener una más plena satisfacción de su derecho fundamental a una tutela

judicial efectiva. Derecho éste que tal como desde antiguo lo interpreta el Tribunal

Constitucional equivale al derecho a obtener una respuesta motivada o razonada de

los tribunales, no al derecho a que le den a uno la razón. Por ello, desde la

perspectiva de lo que se acaba de decir más arriba resultaría inexplicable que quien

haga uso de aquel derecho a ejercer la acción penal en el proceso, al mismo tiempo

se dedicase sistemáticamente a discutir fuera del mismo ante los medios de

comunicación las decisiones judiciales que no le satisficieren cada vez que no se le

diera la razón, en una actitud inadecuada conforme a los parámetros consagrados

en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto en su apartado

primero proclama que “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la

buena fe” y que no podría interpretarse sino como un intento de presionar a los

jueces y tribunales que en sus diferentes fases hayan tenido a su cargo la llevanza

del proceso.

Así las cosas, como pieza maestra o clave de bóveda que es de un Estado de

Derecho que se precie, como es el español, la destrucción de la presunción de

inocencia del acusado solamente podrá ser declarada a través de un juicio lógico e

intelectual, que no emocional; a través de un análisis racional de las pruebas

contrastándolas en su conjunto, sin una opinión preconcebida que pueda llevar a

análisis sesgados o parciales de las practicadas en un intento de hacer encajar el

conjunto en aquélla, esto es, en un prejuicio. Esto último podría comprenderse, que

no justificarse, en una parte del proceso, pero nunca en un tribunal, so pena de

poder incurrir en el delito más odioso que un juez puede cometer, la prevaricación.

Hacerlo de otra manera haría de imposible cumplimiento el deber de

motivación de sus resoluciones que el artículo 120 de la Constitución impone aJueces y tribunales; deber que constituye a su vez la garantía de que el tribunal no

actúa arbitrariamente o sin fundamento racional a la hora de ejercer el “ius

puniendi” del Estado.

Estas son, sintéticamente expuestas, las exigencias que nuestra Constitución

impone a todo tribunal. Garantías propias de un Estado de Derecho que el tribunal

que suscribe esta sentencia acata, además, gustosamente por absoluta, total y plena

convicción y asunción de los valores que la Constitución española de 1978

encarna.

Y, repetimos, no hemos considerado ocioso recordar algo que a estas alturas

parecería obvio, visto el eco que el caso enjuiciado ha tenido en la prensa y su

correlativa influencia en la opinión pública, a la que pretendemos que llegue de la

forma más clara posible el proceso mental de este tribunal a la hora de adoptar las

decisiones que va a tomar en esta sentencia.

En ese sentido, si este tribunal autorizó la difusión pública de las sesiones del

juicio -permitiendo la grabación desde la perspectiva que tendría el ciudadano

mejor situado en la sala de vistas (auto de 3 de octubre de 2011), puesto que siendo

la publicidad de los juicios una de las garantía del proceso su destinatario no son

los medios de comunicación, sino los ciudadanos-, fue entre otras razones porque

ello permitiría a la ciudadanía aquilatar la enjundia de las pruebas practicadas y así

estar en condiciones de apreciar si es o no razonable la valoración que de las

pruebas practicadas a su presencia va a hacer este tribunal a continuación.

Así las cosas, para decidir sobre los hechos objeto de acusación, contamos

con las siguientes pruebas: interrogatorio de acusados, declaraciones testifícales,

periciales y documental, si bien todas ellas pivotan sobre la declaración delacusado D. Miguel Carcaño Delgado, que se ha confesado autor de la muerte de la

menor Dª Marta del Castillo, pero dando seis versiones sobre los hechos.

Con tal material probatorio hemos de tratar de esclarecer lo realmente

ocurrido, en lo que único cierto es la desaparición de Dª Marta del Castillo, porque

la gran paradoja de este juicio es que para intentar demostrar la causa y forma de

tal desaparición se dispone fundamentalmente de las manifestaciones del principal

encausado, el SR. Carcaño, con seis versiones distintas, como se acaba de deciR.

Por ello, es menester partir de esas declaraciones y comprobar cual de ellas es

avalada por las demás pruebas, en especial por las únicas objetivas de que se

dispone, las pruebas periciales respecto a los restos de ADN, hallados en el cuarto

o dormitorio de este acusado en el calle León XIII, y la situación de los móviles de

este acusado y otras personas, sobre todo de los demás acusados, en la noche del

día 24 y madrugada del día 25 de enero del año 2009.

13, ene | sin comentarios Posteado por: Manuel En: Denuncia compártelo Tags: 20minutos

EL NUEVO GOBIERNO YA ESTA AQUI.

.Por fin anuncio y se hizo publico, el nuevo gobierno que regirá nuestros designios, durante los cuatro proximos años.

Lo cierto y verdad es que muy paritario, no es que sea este nuevo ejecutivo, pues en el solo hay tres mujeres y siete hombres, osea que la igualdad, no es una de las doctrinas de este Partido Impopular.

Por fin se han descubierto los muchisimos secretos, y fantasmas que respecto a alguno de los ministros, se venían cocinando por todos los pasillos y despachos.

Por fin, el que hasta hoy fue el alcalde mas endeudado de todo el estado español, el que se ha marchado matando con sus nuevos impuestos en aparcamientos, el que no ha solucionado los problemas con los bomberos, el que quiere multar con 750 euros, a todo necesitado, que por falta de dinero y o trabajo, se dedique a coger comida de los cubos de los numerosos supermercados, que diariamente, tiran,por estar a punto de caducar o por cualquier otro motivo, el ínclito Galardón, ha conseguido sus dos sueños mas deseados y ansiados de toda su carrera política.

El primero, llegar al gobierno de España y el que no es menor, pasar por encima de la cabeza de su mas intima rival y contrincante, aun que compañera de partido Esperanza Aguirre.

No se que le causara mas felicidad y gozo, además en fechas navideñas a Galardón, si el llegar al sumun o dejar de estar a la sombra de la actual presidenta de la comunidad de Madrid.

Puede que su próximo sueño, sea el de que en un futuro, mas o menos cercano, desbancar al mismísimo Rajoy y hacerse con la presidencia del partido y a posteriori, con una hipotética presidencia de gobierno, pero prefiero ni pensar en ello, pues de momento, tenemos como mínimo cuatro años, para apretarnos aun mas el cinturón, seguir luchando contra los innumerables desajustes sociales, seguir en la avanzada de la conservar una educacion publica y gratuita de calidad y una sanidad, como la que reza la constitución, pero que estos individuos del PP, quieren privatizar y que estudie el que se lo pueda pagar y el que no tenga dinero para curarse, que se muera, que ya le cobraremos también el entierro, en el futuro cementerio privado que pensamos hacer.

No tengo ni idea de cuales son los planes de Rajoy y de su equipo de trabajo, pero mucho, muchisimo me temo, que nos vienen tiempos de mucha necesidad y revolución ciudadana.

22, dic | sin comentarios Posteado por: Manuel En: Opinion compártelo

DESCONFIANZA O PRECAUCIÓN?

Que ha podido ocurrir en el Partido Popular de Madrid, para que media hora antes de que diese comienzo el comite regional del partido, Esperanza Aguirre, destituya de forma inmediata a Francisco Granados, como secretario general del del PP en Madrid?

Segun ha informado la presidenta, la destitucion se ha realizado por: "falta de confianza en Granados".

En su lugar a puesto al que hasta ahora era (no se si continuara), vicepresidente regional y consejero de cultura y deportes, Ignacio Gonzalez.

Es cierto que en el mes de Mayo, después de que se efectuaran las elecciones autonómicas, Granados ya se quedo fuera de los planes que tenia Esperanza Aguirre para el nuevo gobierno regional, dejandole sin un cargo de relevancia y le ofreció, supongo que a modo de propina, ser el portavoz del PP en la Asamblea, cargo al que Granados, obviamente renuncio a tan pobre cargo. (que duras son las caídas para algunos).

Que entre Granados y Gonzalez no existe una buena amistad, es sabido por todo el mundo y ademas viene de antaño.

Ignacio Gonzalez siempre ha sido la mano derecha de Aguirre y hombre fuerte del partido en la comunidad.

Lo cierto y verdad, es que Gonzalez siempre ha tenido mucha mas imagen y presencia mediatica, que Granados y visto lo visto, esta teoria se demuestra.

Cual sera ahora el futuro de Granados? Pues se me antoja que esa va a ser la pregunta del millón.



23, nov | sin comentarios Posteado por: Manuel En: Opinion Politica compártelo

FELIZ NAVIDAD. VILLANCICO DEL PSOE.

ESTE VIDEO LO HE RECIBIDO MEDIANTE CORREO ELECTRONICO.

QUIERO COMPARTIRLO CON TODO EL MUNDO, POR SU GRACIA Y SU PICARESCA.

ESPERO QUE LE GUSTE A TODO EL MUNDO.

22, nov | 1 comentario Posteado por: Manuel En: Internet compártelo